Tanto el Código General del Proceso como el Código Civil legitiman a los acreedores para iniciar la apertura de los procesos de sucesión, siempre que sea uno de los relacionados en el artículo 1312 del Código Civil.
Acreedor hereditario.
El acreedor hereditario es la persona o entidad con la que el causante tenía una obligación o deuda. Por ejemplo, un banco que lo hizo un crédito a la persona fallecida. O un vecino que le había realizado un préstamo por el cuál le firmó un contrato de arrendamiento. Un arrendador, o la Dian, etc.
Condiciones para que el acreedor hereditario inicie un proceso de sucesión.
El artículo 488 del Código General del Proceso señala en su primer inciso:
«Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión.»
Y el artículo 1312 del Código Civil señala a los siguientes interesados:
«Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.»
Es claro que cualquiera de los acreedores señalados en el artículo 1312 del Código Civil y que presente el título de su crédito o deuda, como un contrato, título valor, etc., puede iniciar un proceso de sucesión para que con los bienes de la sucesión se le satisfaga su crédito.
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