Los ingresos que se reciban por concepto de indemnización por daño emergente y lucro cesante se deben incluir en la declaración de renta, considerando el tratamiento que la ley señala para cada tipo de indemnización.
Ingresos por indemnizaciones de seguros.
Cuando se compra un seguro para asegurar un riesgo determinado, en caso de que ocurra el siniestro o una contingencia, la aseguradora pagará la indemnización correspondiente.
El pago de esa indemnización es un ingreso para el asegurado que la recibe, lo que tiene un efecto en el impuesto a la renta.
La forma en que se declara el ingreso por el pago de la indemnización dependerá del tipo de indemnización que se pague, que puede corresponder a un daño emergente o a un lucro cesante, o a los dos conceptos.
Tratamiento fiscal del daño emergente y el lucro cesante.
Las indemnizaciones por seguro de daño se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, en la parte que corresponde a la indemnización por daño emergente, pero la parte del seguro que corresponda a indemnización por lucro cesante está sujeta al impuesto de renta común y corriente.
Señale el artículo 45 del estatuto tributario:
«Las indemnizaciones por seguro de daño. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.
Parágrafo. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.»
El tratamiento tributario depende del tipo de indemnización pagada, así que detallemos un poco más estos conceptos.
Daño emergente en el impuesto a la renta.
Ya señalamos que la indemnización por daño emergente es un ingreso que no constituye renta ni ganancia ocasional.
Respecto a lo que se debe entender por daño emergente para efectos tributarios, el artículo 1.2.1.12.2 del decreto 1625 de 2016 señala:
«Para los efectos del artículo 32 de la Ley 20 de 1979 (hoy artículo 45 del Estatuto Tributario), se entiende por indemnización correspondiente a: daño emergente los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado por sustituir el activo patrimonial perdido, hasta concurrencia del valor asegurado; y por indemnización correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar.»
Es decir, que si se destruye un vehículo que estaba asegurado, la indemnización que se pague para comprar un nuevo vehículo que reemplace el destruido constituye daño emergente.
Esto se debe a que los ingresos gravados con el impuesto a la renta son aquellos susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente, y el ingreso por seguro de daño no incrementa el patrimonio del contribuyente, sino que lo restaura debido a la pérdida sufrida.
Para que el valor recibido por indemnización por daño emergente se pueda tratar como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, se debe cumplir con lo señalado en el artículo 1.2.1.12.3 del decreto 1625 de 2016:
«Para obtener el tratamiento previsto en el artículo 32 de la Ley 20 de 1979, (hoy artículo 45 del Estatuto Tributario), el contribuyente deberá demostrar dentro del término que tiene para presentar la declaración de renta la inversión de la totalidad de la indemnización recibida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.
Si no es posible efectuar la inversión dentro del término señalado, el interesado deberá demostrar, que con la indemnización recibida se constituyó un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de los bienes mencionados.
Parágrafo. La constitución de dicho fondo se demostrará con certificado expedido por el revisor fiscal y a falta de este por contador público.
En el año en el cual se le diere a este fondo una destinación diferente, lo recibido por indemnización constituirá renta gravable.»
Lo ideal es poder reponer el activo en el mismo periodo en que se recibe la indemnización para evitar tener que dar explicaciones a la Dian.
Lucro cesante en el impuesto a la renta.
El ingreso recibido por indemnización a título de lucro cesante está gravado con el impuesto a la renta, en razón a que corresponde a los ingresos futuros que se dejaron de percibir por el percance, que en todo caso hubieran sido gravados con el impuesto a la renta.
Recordemos que el lucro cesante es el lucro, ingreso o renta que cesa de generarse en ocasión al daño o pérdida sufrida, de modo que la indemnización compensa esa pérdida que se traduce en un ingreso percibido el día en que se paga la indemnización respectiva.
El ingreso que se obtendría en un futuro ya no será posible, pero se recibe en el presente por medio de la indemnización, y por ser un ingreso que incrementa el patrimonio del contribuyente, constituye renta gravable.
Retención en la fuente en la indemnización por daño emergente y lucro cesante.
Los ingresos correspondientes a la indemnización por lucro cesante están sometidos a retención en la fuente, en los términos establecidos en el artículo 401-2 del estatuto tributario.
Preguntas frecuentes.
A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.
Las indemnizaciones por daño emergente deberían declararse en la cédula de rentas no laborales, en razón a que no coinciden con ninguna otra cédula, pues no son renta de trabajo, ni de capital, ni de dividendos.
Las indemnizaciones por daños y perjuicios que no sean producto del pago de un seguro no están clasificadas como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, por lo tanto, están gravadas con el impuesto de renta.
Los beneficios tributarios tienen que ser taxativos, y respecto a las indemnizaciones, el artículo 45 del estatuto tributario solo otorga el carácter de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a los seguros por daños, es decir, cuando es la aseguradora quien los paga.
Las indemnizaciones por daño moral están gravadas con el impuesto a la renta porque no existe una norma en el estatuto tributario que las considere rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
No. En nuestro criterio, el impuesto de industria y comercio grava las actividades comerciales, industriales y de servicios, y las indemnizaciones no provienen de ninguna de ellas, es decir, no son producto de una actividad gravada con el Ica.
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