La UGPP tiene la facultad para intentar revocar pensiones previamente reconocidas, mediante una acción de revisión, en razón a las causales que señala la ley.
Acción extraordinaria de revisión para revocar pensiones.
Por disposición del numeral 6 del artículo 6 del decreto 575 de 2013, la UGPP tiene competencia para interponer la acción extraordinaria de revisión contra una sentencia judicial que reconozca un derecho pensional que se financie con recursos públicos, con el objetivo de revocar ese derecho, y para lo cual cuenta con 5 años.
Así, si una sentencia judicial reconoce un derecho pensional, la UGPP puede intentar “tumbar” esa pensión mediante la acción extraordinaria de revisión que contempla el artículo 20 de la ley 797 de 2003.
Esta figura no aplica para las pensiones que otorga Colpensiones administrativamente, sino para aquellas que se reconocen mediante sentencia judicial.
Término para interponer la acción extraordinaria de revisión.
El término para interponer el recurso de revisión es de 5 años según lo dispone el inciso 4 del artículo 251 de la ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
«En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.»
Al respecto, dijo la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 78252 del primero de agosto de 2018 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo:
«La expresión «(…) en cualquier tiempo (…)» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, de manera que, como resultado, en los términos prescritos en la misma decisión, el plazo para interponer la acción es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, que, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «(…) seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.»
Asimismo, por determinación expresa de la precitada sentencia C-835 de 2003, el plazo para interponer el recurso «(…) se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él (…)» y debe comenzar a contarse a partir «(…) del día siguiente de la notificación de esta sentencia.».
A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala de la Corte ha definido que el plazo para interponer el recurso de revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003 si el acto es anterior a esta (CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802, reiterada en CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 46960 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410).»
Todas las personas que mediante sentencia judicial han conseguido que Colpensiones, por ejemplo, les reconozca una pensión, corren el riesgo de que, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la UGPP intente echar para atrás esa pensión.
Conseguir que un juez reconozca una pensión puede tardar muchos años, y luego de eso, la incertidumbre se extiende por 5 años más ante la posibilidad de que un eventual recurso de revisión interpuesto por la UGPP prospere.
Causales de revisión o revocación
¿Y por qué la UGPP querría tumbar una pensión o una parte de ella?
El artículo 20 de la ley 797 de 2003 señala dos causales que son adicionales a las ya señaladas por la ley 1435 de 2011:
- Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
- Cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La segunda causal es de gran importancia para los regímenes especiales, por cuanto en estos existen muchos factores que pueden conformar el ingreso base de liquidación, e históricamente quienes hacen las liquidaciones se equivocan en ese punto, ya sea que no los incluyen todos o incluyen unos que no corresponden.
Recordemos que en los regímenes privilegiados existen infinidad de factores, primas, sobresueldos, etc., que distintas normas dispersas han dispuesto que se consideran para efectos pensionales, por lo que no hay unidad legal ni de criterio sobre cuáles proceden y cuáles no, lo que lleva a que varios pensionados de una misma entidad, que ocupaban el mismo cargo con el mismo sueldo y con el mismo tiempo de servicio, tengan mesadas pensionales muy dispares, y allí es donde la UGPP ha entrado a poner orden según su criterio.
Pero además, una pensión se puede revocar por las causales que contempla el artículo 31 de la ley 712 de 2001:
- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
Es decir, cuando se ha cometido fraude para conseguir el derecho que se revoca.
Pensiones que pueden ser revocadas por este recurso
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 797 de 2003, las pensiones o derechos que pueden ser afectados por el recurso de revisión son aquellos reconocidos mediante sentencia o providencia judicial, y aquellos que han sido reconocidos por una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
¿Qué derechos se pueden revocar?
Se puede revocar tanto el reconocimiento de la pensión como el incremento de la mesada pensional.
Es decir, la UGPP puede conseguir que se tumbe la pensión como tal, o que se disminuya el monto de la pensión.
Como en estos casos el derecho ya se ha reconocido, la UGPP siempre solicita que se condene al afectado a que reintegre los valores recibidos.
Es importante señalar que para que la UGPP interponga la acción de revisión a que hace referencia la ley 797 de 2003, no hace falta que esta haya sido sujeto procesal en el proceso judicial que reconoció el beneficio pensional que se pretende revocar, como sí sucede con el recurso extraordinario de revisión.
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