Cuando se vende una empresa o establecimiento de comercio se configura la sustitución patronal, donde el comprador ocupará la calidad de empleador que tiene el vendedor, convirtiéndose en responsable solidario por las obligaciones laborales del empleador sustituido, pero dicha responsabilidad solidaria no se da con respecto a los extrabajadores del vendedor o empleador sustituido.
- Sustitución patronal requiere que haya continuidad en la prestación del servicio.
- El extrabajador no puede reclamar nada al nuevo empleador.
- Terminación del contrato de trabajo para evitar la sustitución patronal.
- Sustitución patronal cuando se termina el contrato de trabajo y se firma otro con el nuevo empleador.
Sustitución patronal requiere que haya continuidad en la prestación del servicio.
Para que se configure la sustitución patronal, y el nuevo empleador sea responsable solidario respecto a las obligaciones laborales del anterior empleador, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio del trabajador.
La Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que para la configuración de sustitución patronal se requiere «la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio», lo que excluye a los trabajadores cuyo vínculo laboral ya había terminado al realizar la venta o transferencia del establecimiento de comercio.
La continuidad en la prestación del servicio no se debe entender como la continuidad del contrato de trabajo, sino la continuidad en la prestación de los servicios por parte del mismo trabajador, incluso si es con un contrato distinto.
El extrabajador no puede reclamar nada al nuevo empleador.
De acuerdo con lo anterior, un extrabajador del vendedor o empleador anterior no puede reclamar nada al comprador del establecimiento de comercio o nuevo empleador, en razón de que este no es responsable solidario por las deudas que el vendedor tenía respecto a relaciones laborales anteriores, no vigentes al momento de la venta del establecimiento de comercio.
Así lo recuerda la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL519-2024:
«Aunado a que la figura de la sustitución de empleadores no opera ipso facto respecto del propietario del bien en el que se prestó el servicio, cuando este lo adquirió con posterioridad a la finalización de la relación laboral, que es el supuesto que da origen al estatus de empleador.»
Más adelante reitera la sala:
«Así las cosas, como (…), no fungió como empleadora de José Aldemar, durante el tiempo en que éste prestó sus servicios y ni siquiera como propietaria de la finca, no es posible predicar sustitución de empleadores, pues se itera, adquirió el bien en el que se desplegó la labor, con posterioridad a la finalización de la relación laboral (1977-2001), específicamente 7 años después de su finiquito (2008); además de que no se logró acreditar que la misma resultara beneficiada por la actividad desempeñada por el actor en calidad de trabajador, en su momento, de la finca tantas veces mencionada.
De suerte que, no se verificó el tercer elemento de la sustitución de empleadores, esto es, la continuidad del servicio prestado por el trabajador, para la época en la que la demandada (…), adquirió el 50 % del inmueble.»
Lo anterior para responder a la siguiente inquietud de un lector:
«Si un trabajador dejó de trabajar en un establecimiento de comercio y nunca recibió su liquidación, y este establecimiento cambió de dueño después de la salida del trabajador, ¿se puede demandar al nuevo dueño solidariamente por esa deuda laboral?»
El trabajador podrá demandar al anterior dueño, pero no al nuevo dueño, puesto que el nuevo dueño compró el establecimiento de comercio cuando el trabajador ya no trabajaba para ese establecimiento de comercio.
Terminación del contrato de trabajo para evitar la sustitución patronal.
Según la tesis anterior, el nuevo empleador no es responsable solidario por las deudas que tenga el vendedor con sus extrabajadores, así que, para evitar esa responsabilidad solidaria, el comprador condiciona la compra del establecimiento a que el vendedor despida primero a los empleados que tiene, y así, cuando se realice la transacción, todos los trabajadores sean extrabajadores.
Es una práctica odiosa pero legal, como lo señaló la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL4530-2020:
«Entonces, la sustitución de empleadores no otorga un privilegio de estabilidad laboral absoluta sino un derecho a que, de ocurrir un cambio de esta naturaleza, no se alteren las condiciones laborales adquiridas con el anterior patrono, y a que entre ambos (transferente y adquirente) exista responsabilidad solidaria en el pago de las deudas laborales. Por tanto, nada impide al antiguo o nuevo empleador terminar los contratos de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización respectiva, ya que esta figura no anula esta facultad, sino que prohíbe, en caso de que los contratos subsistan, introducir modificaciones a los mismos bajo el pretexto de que el empresario adquirente tiene una organización productiva propia a la cual deben adecuarse los contratos de trabajo más allá del ius variandi.»
Es claro que nada impide al vendedor del establecimiento de comercio despedir a todos los trabajadores antes de concretar la venta, pagando la respectiva indemnización por despido injusto, en razón de que la venta del establecimiento, negocio o empresa no es una justa causa para terminar el contrato de trabajo.
Sustitución patronal cuando se termina el contrato de trabajo y se firma otro con el nuevo empleador.
Cuando el vendedor del establecimiento de comercio termina el contrato a sus trabajadores y luego el comprador firma un nuevo contrato con los mismos trabajadores, se configura la sustitución patronal en razón de que hay una continuidad en la prestación del servicio.
Al respecto, señala la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4530-2020:
«Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.
A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-. De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos.»
Si el trabajador sigue laborando para el nuevo empleador, el nuevo empleador será responsable solidario por las obligaciones que el anterior empleador pudiera tener con los trabajadores al momento de producirse la sustitución patronal.
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