La sucesión por representación se da cuando un heredero fallece antes de que se distribuya la herencia a la que tiene derecho, en cuyo caso lo representarán en su derecho sus propios descendientes, si los hubiera.
Derecho de representación hereditaria.
Cuando una persona fallece, sus bienes pasan a sus herederos, que son sus hijos; pero puede suceder que uno de los hijos del difunto haya fallecido antes que él. En este caso, su derecho a la herencia no desaparece, sino que pasa a sus hijos por representación hereditaria.
Supongamos que Argemiro tiene dos hijos, Juan y Ema. Ema fallece antes que Argemiro y deja dos hijos, Daniela y Sebastián. Cuando Argemiro fallezca, la herencia que correspondía a Ema pasará a los hijos de esta, Daniela y Sebastián, que son los nietos de Argemiro.
Entonces, los nietos pueden heredar por representación cuando falta el heredero intermedio, que es el padre de los nietos, mismo hijo del causante.
Casos en que procede la representación de la descendencia.
En el artículo 1043 del código civil se establece, de forma expresa, que hay representación en la descendencia del difunto (causante) y de sus hermanos (hermanos del difunto).
Esto quiere decir que la sucesión por representación solo es posible respecto a los herederos de primer y tercer orden.
Los herederos del primer orden son los hijos del difunto y los del tercer orden son los hermanos del difunto junto con el cónyuge en partes iguales.
En consecuencia, cuando la herencia se reparte entre herederos del segundo orden, que son los padres del difunto y su cónyuge, no hay lugar a la representación hereditaria o sucesión por representación.
Así, cuando la herencia se debe repartir entre los padres del difunto y su cónyuge, pero solo sobrevive un padre, la herencia se repartirá entre el padre sobreviviente y el cónyuge, puesto que los herederos del padre fallecido no pueden heredar en su representación, como sí lo pueden hacer los nietos en representación del hijo fallecido, o los sobrinos en representación del hermano fallecido para el caso del tercer orden hereditario.
Es importante precisar que la representación hereditaria solo opera respecto a los descendientes, nunca respecto a los ascendientes, padres, abuelos o tíos, como lo señala la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC13259-2016.
Requisitos de la representación hereditaria.
Para que surja la representación hereditaria deben concurrir 4 requisitos que señala la Corte Constitucional en la sentencia C-1111/01:
- Falta del titular de los órdenes hereditarios primero y/o tercero.
- Existencia de un representante, es decir, que el representado tenga hijos o descendientes próximos que lo sustituyan en la sucesión.
- Cumplimiento de los requisitos por parte de los representantes para suceder al causante.
- Vacancia o desiertos de los grados de parentesco intermedio entre el representado y los representantes.
Frente al primer requisito, no es otro que el fallecimiento del hijo antes que su padre (causante) haya fallecido.
El segundo requisito es que el hijo fallecido tenga descendientes, es decir, hijos, que son los nietos del causante o difunto que deja la herencia.
El tercer requisito consiste en acreditar la descendencia que da derecho a la representación, y que no sea indigno.
En el cuarto requisito, los grados de parentesco intermedio se refieren a la relación entre el causante (el fallecido) y los representantes (nietos). Los grados de parentesco intermedio están vacantes o desiertos en el sentido de que no hay otros familiares más cercanos entre el causante y los representantes (nietos) que puedan reclamar la herencia en lugar de los representantes. Por lo tanto, los representantes hereditarios (nietos) heredarán en representación de su padre, hijo del causante.
Repartición de la herencia por representación hereditaria.
La forma en que se repartirá la herencia en la representación hereditaria está dada en el artículo 1042 del código civil, que señala:
«Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado.
Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.»
El primer inciso es el que regula la forma en que se debe repartir la herencia cuando hay sucesión por representación, y la norma está diciendo que los representantes se repartirán en partes iguales lo que le correspondía al representado.
Continuando con el ejemplo de Argemiro, Juan y Ema, lo que le correspondía a Ema se distribuirá por partes iguales entre los hijos de esta, Daniela y Sebastián.
Entre Juan y Ema se reparten en partes iguales la herencia dejada por Argemiro, y lo que le correspondía a Ema se repartirá en partes iguales entre sus hijos, Daniela y Sebastián.
La herencia no se repartirá en partes iguales entre Juan, Daniela y Sebastián, puesto que estos dos últimos no tienen igual derecho que Juan, que es el heredero directo, sino que son herederos por simple representación y solo tienen derecho a lo que hubiera recibido Ema de haber vivido al momento de repartir la herencia.
El segundo inciso señala que cuando no se sucede por representación sino por derecho propio, la distribución se hace por cabezas y en partes iguales, como en el caso de los hijos de Argemiro, Juan y Ema. Ellos suceden por cabeza, y por estirpe suceden Daniela y Sebastián.
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