La resolución o acto administrativo que impone una sanción por infracción a las normas de tránsito puede ser revocado o anulado por caducidad, es decir, cuando ha sido proferido luego de haber transcurrido el término de caducidad, que es de 1 año contado desde la fecha en que ocurrió la infracción de tránsito, según señala el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito).
Caducidad del comparendo de tránsito.
En primer lugar, es importante definir qué se entiende por caducidad y en qué casos se configura. La caducidad es una figura jurídica que establece un plazo máximo dentro del cual una entidad administrativa tiene la facultad legal para imponer una sanción o para proferir un acto administrativo. Una vez transcurrido dicho plazo sin que la sanción haya sido impuesta o sin que el acto administrativo haya sido notificado, la entidad pierde definitivamente esa facultad, quedando imposibilitada para actuar sobre el caso en cuestión.
En el caso de los comparendos de tránsito, el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 fija un término de 1 año contado desde la fecha de ocurrencia del hecho (infracción de tránsito).
En consecuencia, si la autoridad de tránsito no decide sobre la imposición de la sanción que corresponda a la infracción de tránsito cometida dentro de dicho término, ya no podrá hacerlo porque ha perdido la facultad para hacerlo, y si lo hiciera con posterioridad a ese término, se puede solicitar la nulidad de ese acto administrativo ante un juez administrativo, o se puede solicitar la revocatoria ante la misma autoridad de tránsito.
Efecto de la caducidad del comparendo.
El efecto de la caducidad, como ya se indicó, es que la autoridad de tránsito ya no podrá imponer la multa o la sanción de tránsito por haber expirado el término que tenía para ello.
Una vez transcurre el año de haberse cometido la infracción de tránsito, la autoridad de tránsito pierde toda facultad para proferir el acto administrativo que imponga la sanción.
Interrupción del término de caducidad del comparendo.
De acuerdo al inciso primero del artículo 161 de la Ley 769 de 2002, la interrupción de la caducidad opera cuando efectivamente se lleva a cabo la audiencia en la que se decide sobre la imposición de la sanción. Esto significa que, aunque la acción caduca al año contado desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la infracción, ese plazo se interrumpe si, dentro de ese año, se realiza la audiencia correspondiente.
Una vez interrumpida la caducidad, el término de 1 año comenzará a contarse nuevamente desde el momento de la interrupción.
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