En las sociedades anónimas y en aquellas que no lo son, pero a las que les sean aplicables las reglas de las sociedades anónimas, existe la figura de la reunión por derecho propio.
Reuniones por derecho propio.
Una reunión por derecho propio es aquella que los socios pueden realizar sin que hayan sido convocados por los órganos competentes de la sociedad.
En consecuencia, la asamblea se puede reunir por derecho propio cuando los administradores de la sociedad no citan a una asamblea general de accionistas con el fin de estudiar la situación económica de la sociedad y tomar decisiones de relevancia para el futuro de la misma.
Si los administradores de la sociedad, que son los encargados de convocar y organizar las reuniones, se niegan a realizar la convocatoria, los socios por sí mismos pueden hacer la reunión y las decisiones que allí se tomen serán válidas, siempre que se cumplan los demás requisitos de ley.
Cuando se puede reunir la asamblea por derecho propio.
Dice el artículo 422 del Código de Comercio que las reuniones ordinarias de la asamblea se deben realizar por lo menos una vez al año en las fechas establecidas en los estatutos de la sociedad, y si estos no lo han considerado, la reunión ordinaria se realiza dentro de los tres primeros meses del año.
Seguidamente, dice el artículo 422 del Código de Comercio que, si tal reunión ordinaria no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 10 de la mañana.
Se puede interpretar, entonces, que la asamblea ordinaria se debe realizar dentro de los tres primeros meses del año, ya sea por disposición de los estatutos o por aplicación de la ley, y si ello no sucede, los socios por su propia iniciativa pueden reunirse el primer día hábil del mes de abril y deliberar válidamente.
Quorum en las reuniones por derecho propio.
Es importante señalar lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Comercio en el sentido de que en una reunión por derecho propio es permitido deliberar y tomar decisiones válidas «con un número plural de socios, cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada», es decir, que siempre que haya más de un socio, así no representen el 50% de las acciones, procederá la asamblea y las decisiones allí tomadas tendrán plena validez, excepto aquellas para las que la ley ha fijado de forma específica y particular una mayoría decisoria determinada.
Reuniones por derecho propio en asambleas extraordinarias.
Las reuniones por derecho propio están contempladas para las asambleas ordinarias, y respecto a las asambleas extraordinarias, el artículo 423 del Código de Comercio nada dice sobre las reuniones por derecho propio, y considerando que son una excepción a la regla, consideramos que no proceden para esta clase de asambleas.
Por último, en varias oportunidades, la superintendencia de sociedades ha manifestado que la reunión por derecho propio procede aún en los casos en que los estatutos han fijado la fecha de la asamblea ordinaria después de los primeros tres meses del año establecidos por el Código de Comercio, de suerte que si los estatutos dicen que la primera asamblea ordinaria se debe realizar en el mes de mayo.
Lo anterior no impide que la reunión por derecho propio del primer día hábil del mes de abril se pueda realizar y, en consecuencia, es dable afirmar que los estatutos nunca deben considerar una fecha de reunión más allá de los tres primeros meses del año, pues de ser así procede la reunión por derecho propio en donde se podrán tomar las decisiones del caso, aún con un quorum deliberatorio inferior a lo permitido en una asamblea ordinaria, posibilidad que puede ser abusada de alguna manera.
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