La retención en la fuente que se sobrepaga al exterior a la que hace referencia el artículo 406 y siguientes del estatuto tributario se aplica únicamente sobre ingresos de fuente nacional, es decir, sobre aquellos ingresos que deberían tributar en Colombia por considerarse originados en Colombia.
Por ejemplo, una persona contrata a un ingeniero en Italia para que dicte una capacitación a trabajadores en Italia, y los honorarios de ese ingeniero se pagan desde Colombia. En tal caso, los honorarios que cobra el ingeniero italiano son de fuente extranjera que tributan en Italia y no en Colombia, por cuanto no es un servicio que se preste en Colombia, así que no procede la retención por pagos en el exterior.
Igualmente, si paga un servicio de hotel en Japón, por ejemplo, es un ingreso que no es de fuente nacional en Colombia para ese hotel y, por tanto, no se practica retención.
El artículo 406 del estatuto tributario, que establece los casos en que se debe aplicar la retención en la fuente por pagos al exterior, claramente dispone que será sobre aquellos pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia.
En consecuencia, para decidir si se efectúa o no retención por pagos al exterior, primero se debe determinar si ese pago corresponde o no a un ingreso que clasifique como de fuente nacional en Colombia.
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