Para que haya lugar a demandar un acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, independientemente de que se quiera que se declare la simple nulidad o que además se restablezcan el derecho o se indemnicen perjuicios, es necesario que dicho acto incurra en cualquiera de las causales de nulidad señaladas en la Ley 1437 de 2011, como requisito sustancial para que se anule el acto.
Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cuando se pretenda demandar un acto administrativo a través de nulidad y restablecimiento del derecho, hay que tener en cuenta que este medio de control procede por las mismas causales de la simple nulidad, es decir, cuando los actos administrativos sean expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, con falsa motivación, desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, sin competencia, en forma irregular o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
Sin embargo, es indispensable que el acto administrativo lesione el derecho de una persona y que dicho derecho se halle protegido en una norma jurídica. La finalidad de esta acción es triple, pues con ella se busca:
- Que se declare la nulidad del acto o actos administrativos demandados.
- Que se restaure el derecho conculcado o vulnerado.
- Que se reparen los daños que el acto administrativo haya causado a la persona.
La pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho tiene una caducidad de cuatro meses; esto quiere decir que, para poder demandar un acto administrativo a través de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda se debe interponer dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, dependiendo del caso; el término de los cuatro meses se comenzará a contar a partir del día siguiente.
Requisitos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Existen otros requisitos un poco más formales que, previo a la demanda, se deben cumplir cuando se demanda un acto administrativo y se pretende, además, que se declare la nulidad y que se restablezca el derecho. La interposición de los recursos que procedan contra el acto será obligatoria; dicha circunstancia fue llamada por el decreto 01 de 1984 "agotamiento de la vía gubernativa". Otro requisito previo es la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial.
Agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad.
El agotamiento de la vía gubernativa o interposición de los recursos obligatorios que proceden contra el acto, para que se entienda agotado este requisito, no es necesario solamente la interposición, sino la resolución de estos por parte de la autoridad administrativa, sin perjuicio del silencio administrativo negativo. Ahora, este requisito solo es necesario cuando contra el acto procedan recursos; de lo contrario, no hay obligatoriedad al respecto.
La finalidad del requisito previo de agotamiento de la vía gubernativa consiste en poner en consideración de la autoridad administrativa o del superior de quien expidió el acto, pues al decidir estos recursos se puede adoptar una nueva decisión favorable al particular, evitando acudir a la demanda, lo cual contribuye a la descongestión de los despachos judiciales.
Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Ahora, si agotados los recursos que procedían contra el acto no hay lugar a revocar el que se pretende demandar, el paso a seguir es la conciliación extrajudicial, la cual constituye requisito de procedibilidad cuando los asuntos sean conciliables y cuando se tengan pretensiones de nulidad con restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa.
La conciliación extrajudicial es otra oportunidad que se tiene para poder llegar a un acuerdo con la entidad, caso en el cual tampoco será necesario demandar. Respecto a estos requisitos previos, muchos consideran que, más que estrategias para evitar lluvia de demandas ante la jurisdicción contenciosa, son cuestiones que tienden a dilatar el derecho que tiene toda persona al acceso pronto a la justicia.
Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La acción de nulidad y restablecimiento de comercio, como medio de control, se encuentra consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y procede tanto contra actos de contenido particular como contra actos de carácter general, pero siempre con la limitante de los cuatro meses de caducidad, independientemente de qué clase de acto sea.
Es decir, que el administrado cuenta con cuatro meses contados desde la fecha de publicación o notificación del acto administrativo.
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