En Colombia es posible la repartición de la herencia en vida, siempre que se cumplan una serie de requisitos para proteger a ciertos herederos y a terceros.
- Repartición de herencia en vida.
- Cómo repartir la herencia en vida.
- Requisitos para repartir los bienes en vida.
- Rescisión del acto de repartición de bienes en vida.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Los hijos pueden reclamar herencia en vida?
- ¿Puede un padre dejar su herencia a un solo hijo?
- ¿Puedo dejar mi herencia a quien quiera?
- ¿Es obligatorio dejar herencia a los hijos en Colombia?
- ¿Cómo puedo dejar mi casa a un solo hijo?
- ¿Es válido un testamento en el que se deja la herencia a un solo hijo?
- ¿Se puede hacer sucesión de un solo bien?
- ¿Puedo reclamar la herencia de mi padre si mi madre vive?
- ¿Se puede vender una casa a un hijo teniendo otros hijos?
- ¿Se puede hacer la donación en vida a un solo hijo?
Repartición de herencia en vida.
La repartición de la herencia en vida es una figura relativamente nueva, que fue introducida por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso.
Anterior a esa ley, quien pretendiera repartir sus bienes en vida entre sus herederos debía hacerlo necesariamente bajo la figura de la donación o mediante la simulación de contratos para transferir los bienes a sus futuros herederos, lo cual, por supuesto, era una fuente de conflictos jurídicos entre quienes se sentían afectados por este tipo de maniobras.
La herencia en vida permite que la persona pueda repartir entre sus herederos parte de sus bienes o la totalidad de ellos, según sea su voluntad, y lo puede hacer con reserva de usufructo o de administración.
Cómo repartir la herencia en vida.
La ley dispuso un procedimiento claro para repartir la herencia en vida siguiendo los mismos principios que la distribución de los bienes post mortem mediante el proceso de sucesión.
Al respecto, dice el parágrafo único del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012:
«La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.
Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición.
Esta partición no requiere proceso de sucesión.»
Como se observa, esa repartición en vida debe respetar las asignaciones que por ley son forzosas y los gananciales con el fin de proteger los intereses del cónyuge, pues no vaya a ser que el marido reparta todo a sus hijos y no deje nada a su esposa, o lo contrario.
Como lo advierte la Corte Constitucional en la sentencia 683 de 2014, la partición de bienes en vida es una mixtura entre la sucesión por causa de muerte y la donación entre vivos, y para aclarar la figura, realizó el siguiente cuadro comparativo de las tres figuras en las que se señalan las características, similitudes y diferencias:
SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE | DONACIONES ENTRE VIVOS | PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA |
Naturaleza: Acto de disposición de los bienes a título gratuito después de la muerte. | Naturaleza: Contrato unilateral de disposición de los bienes a título gratuito en vida. | Naturaleza: Acto de disposición de los bienes a título gratuito en vida. |
-Título: Testamento o Ley. -Modo de adquirir el dominio: sucesión por causa de muerte |
-Título: Donación. -Modo de adquirir el dominio: tradición. |
-Título: Partición del patrimonio en vida. -Modo de adquirir el dominio: tradición. |
Revocable. | Irrevocable hasta antes de la aceptación de los donatarios. | Revocable hasta tanto no se haya hecho la tradición de los bienes a los asignatarios. |
Requiere existencia de los herederos con las excepciones comprendidas en los incisos 3º y 4º del artículo 1019 del Código Civil. | Requiere existencia de los donatarios con las excepciones comprendidas en los incisos 3º y 4º del artículo 1019 del Código Civil. | Requiere existencia de los asignatarios con las excepciones comprendidas en los incisos 3º y 4º del artículo 1019 del Código Civil. |
Acciones: de nulidad, rescisión, reforma del testamento, petición de herencia. | Acciones: restitución de lo excesivamente donado. | Acción: solicitud de rescisión. |
Normas aplicables: las de las sucesiones por causa de muerte previstas en el Libro Tercero del Código Civil. | Normas aplicables: las de las donaciones entre vivos previstas en el Título XIII del Libro Tercero del Código Civil y, en lo no previsto en dichas disposiciones, por las reglas generales que rigen la sucesión por causa de muerte. | Normas aplicables: por el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso y, en lo no previsto en dicha disposición, por las reglas generales que rigen la sucesión por causa de muerte. |
En la misma sentencia, la Corte Constitucional fija las reglas que se deben seguir para la repartición de la herencia en vida:
- Debe ser un acto autónomo y libre de quien realiza la partición.
- Obtener una licencia judicial previa por parte del juez de familia en única instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, numeral 13, del Código General del Proceso.
- La partición deberá respetar las asignaciones forzosas, o bien, los derechos de alimentos, la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras. Asimismo, deberán garantizarse los derechos de terceros y los gananciales. Estos requisitos que otorgan validez a la partición deberán ser verificados por el juez antes de dar la licencia.
- Si hay sociedad conyugal vigente, debe liquidarse para respetar el derecho a los gananciales. Por esta razón, se requiere el consentimiento del cónyuge o compañero permanente.
- Los asignatarios deben intervenir en el proceso y consentir la partición.
- Efectuar escritura pública. Por lo mismo, se trata de un acto solemne.
- En la escritura pública, quien realiza la partición debe establecer si se reserva el usufructo o la administración de uno o varios de los bienes.
- La partición debe ser inscrita en las oficinas de registro para que se verifique la tradición.
- No se requiere proceso de sucesión. La transferencia no está supeditada a la muerte del causante.
Si bien la repartición de la herencia en vida, o mejor, la partición del patrimonio en vida es un híbrido entre la figura de la donación entre vivos y la sucesión, dice la Corte que se asemeja más a las sucesiones testadas:
«… la partición en vida, a pesar de guardar ciertas similitudes con las donaciones entre vivos –específicamente la del art. 1375 del Código Civil-, se asemeja más a las sucesiones por causa de muerte y en particular a las sucesiones testadas con la diferencia de que en la partición la masa herencial se distribuye y liquida en vida de quien la realiza»
Y la misma Corte señala «que las reglas que le son aplicables respecto de los asuntos no regulados en el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso son las relativas a las sucesiones por causa de muerte», por lo que, en definitiva, la repartición de los bienes en vida entre los herederos se asimila a la sucesión, pues el objetivo es el mismo: repartir los bienes de acuerdo a la ley y a la voluntad del causante antes de morir.
Requisitos para repartir los bienes en vida.
Para acceder a esta figura jurídica es necesario cumplir con los siguientes requisitos señalados en el artículo 487 del Código General del Proceso:
- Como primera medida, debe plasmarse la distribución de los bienes por medio de escritura pública.
- La decisión debe ser libre de vicio y surgir de manera espontánea.
- La distribución, una vez conste en escritura pública, debe someterse a juicio judicial, es decir, que esta debe ser autorizada por un juez.
- La repartición hecha por la persona debe respetar las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales.
- En cuanto a la disposición de los gananciales, el cónyuge o compañero permanente debe aprobarlos.
El CGP crea un nuevo proceso mediante el cual el juez debe aprobar la repartición que hace una persona de todos o parte de sus bienes en vida, y es menester que el juez analice que se cumplan los requisitos de esta figura para así aprobarla.
El sometimiento al control judicial se encamina a que esta facultad no sea arbitraria; he ahí la importancia de que la decisión sea libre; se debe constatar que la decisión no se encuentre viciada.
Es interesante, además, que la persona que se acoge a esta figura puede distribuir parte de sus bienes y no necesariamente pueden ser todos; puede someterlos a usufructo o no, o reservar la administración de estos a su libre decisión, siempre y cuando respete las condiciones para la distribución; esta será un hecho.
Rescisión del acto de repartición de bienes en vida.
¿Qué sucede si la partición se efectúa y después aparecen personas que reclaman derechos sobre los bienes repartidos?
Quienes certifiquen un interés legítimo podrán solicitar la rescisión de este acto, es decir, herederos, cónyuge o compañero permanente o cualquier tercero que demuestre dicho interés.
Para ello, el parágrafo del artículo mencionado otorga un término de dos años siguientes a la fecha en la que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición, no desde la ocurrencia de la partición.
Preguntas frecuentes.
A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.
No. El derecho a la herencia solo nace cuando muere el causante; mientras el padre esté vivo, el hijo no tiene derecho a la herencia.
Si los padres, por voluntad propia, quieren repartir su herencia en vida, bien pueden hacerlo, pero no es una obligación y menos es un derecho de sus hijos.
Los padres son los dueños de sus bienes hasta que fallezcan, y mientras estén vivos pueden disponer de sus bienes como mejor les parezca, y los hijos solo pueden disponer de los bienes una vez el padre o madre haya fallecido.
No. La ley dispone que todos los herederos deben recibir determinada porción de los bienes causantes.
Lo que sí puede hacer un padre es dejar a un solo hijo la llamada cuarta de mejoras y de libre disposición.
Otra posibilidad es que los otros hijos hayan sido desheredados legalmente, y en tal evento la herencia sí se puede dejar a un solo hijo.
No. Hay unos herederos con derecho a recibir herencia, y debe respetarse lo que la ley dispone.
Sin embargo, la misma ley señala que el causante puede disponer libremente de la llamada cuarta de mejoras, que sí puede dejarse a quien quiera, sea heredero o no.
La cuarta de mejoras y de libre disposición equivale al 50% de los bienes del causante y es la parte que se puede dejar a quien quiera; el otro 50%, por obligación, debe distribuirse entre los herederos en partes iguales.
No es obligatorio que los padres dejen herencia a los hijos; lo que es obligatorio es que los bienes que la persona fallecida deje deben ser repartidos entre todos los hijos de acuerdo a lo que la ley dispone.
Es decir, una persona, mientras viva, puede disponer de sus bienes libremente y no está obligada a guardar nada para la herencia de sus hijos, y estos no pueden impedir que sus padres se gasten todo su patrimonio en vida.
El derecho a la herencia surge luego de fallecida la persona, no antes.
En otras palabras, no es obligatorio dejar herencia a los hijos, pero si se deja, es obligatorio repartirla entre los hijos de acuerdo a la ley.
Si la casa es su único bien que posee, no puede dejarla a un solo hijo porque todos tienen igual derecho.
Si tiene varios bienes, sí es probable dejar la casa a un hijo en particular en el testamento, siempre que los demás bienes sean suficientes para distribuir la masa herencial de acuerdo a la ley, de manera que proporcionalmente todos reciban lo mínimo que establece la norma.
No es válido porque el testamento no puede estar por encima de la ley, así que los demás herederos pueden reclamar judicialmente lo que les pertenece.
Se precisa que no es que el testamento adolezca de alguna nulidad por haber dejado la herencia a un solo hijo; lo que ocurre es que los demás hijos o herederos pueden reclamar su derecho, que no puede ser cercenado por el causante mediante el testamento.
La liquidación de la sucesión necesariamente debe incluir todos los bienes del causante; se debe incluir toda la masa sucesoral, por lo que no se pueden hacer liquidaciones parciales.
Sí se puede reclamar, pero, por lo general, previamente se debe hacer la liquidación de la sociedad conyugal para determinar el patrimonio que le correspondía al padre y que será la herencia que pueden reclamar los hijos.
Sí se puede vender la casa a un hijo existiendo otros hijos, puesto que cada persona es libre de hacer lo que quiera con su patrimonio, pero debe ser una venta real, no debe ser una simulación, pues en tal caso los demás herederos pueden reclamar y demandar la nulidad de la venta.
Sí se puede hacer siempre que no afecte los intereses de los demás herederos conforme al artículo 1245 del Código Civil, que trata sobre la restitución por donación excesiva.
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