Los impuestos prescriben luego de 5 años de configurarse su exigibilidad según el artículo 817 del estatuto tributario, lo que significa que la Dian no podrá cobrarlos, pero el contribuyente puede renunciar a la prescripción y pagar de todos modos, y luego no puede reclamar su devolución o reintegro, como claramente lo señala el artículo 819 del mismo estatuto.
La renuncia a la prescripción de los impuestos no está contemplada en el estatuto tributario, sino en el artículo 2514 del código civil. Esa renuncia puede ser expresa o tácita, y en el caso de los impuestos que se adeudan a la Dian, la renuncia tácita a la prescripción se da cuando el contribuyente decide pagar voluntariamente un impuesto ya prescrito, y la renuncia expresa se daría cuando, por ejemplo, firma un acuerdo de pago respecto a obligaciones ya prescritas.
Recuérdese que la prescripción es rogada, es decir, quien pretende beneficiarse de ella deberá alegarla. El acreedor, que en este caso es la Dian, puede iniciar la acción de cobro sobre una deuda prescrita, y le corresponde al contribuyente alegar la respectiva excepción; y si no lo hace, la ejecución sigue su proceso como si no hubiera prescrito.
Respecto a la renuncia de la prescripción de la deuda por impuestos, la sección cuarta del Consejo de Estado se pronunció en detalle en la sentencia con expediente 27504 del 31 de agosto de 2023, con ponencia del magistrado Wilson Ramos Girón, donde precisa que la renuncia a la prescripción aplicará siempre que quien renuncia tenga la capacidad jurídica de renunciar a un derecho, como lo es la prescripción.
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