El artículo 206 del estatuto tributario contempla una serie de rentas laborales o de trabajo exentas del impuesto a la renta, de manera que no se paga impuesto por esos ingresos.
- Renta exenta.
- Auxilio de cesantías exento del impuesto a la renta.
- Renta exenta por pensiones
- Ingresos laborales o salarios exentos del impuesto a la renta.
- Honorarios exentos del impuesto a la renta.
- Renta exenta en indemnizaciones por despido injusto.
- Otras rentas de trabajo exentas.
- Seguro por muerte como renta exenta.
- Renta exenta salarios militares y policías.
- Renta exenta a profesores y rectores de universidades públicas.
- Renta exenta por indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.
- Renta exenta por indemnizaciones relacionadas con la maternidad.
- Gastos de entierro del trabajador como renta exenta.
- Renta exenta por aportes a fondos de pensiones voluntarias.
- Renta exenta por aportes a cuentas AFC.
- Limitación a las rentas de trabajo exentas.
Renta exenta.
Una renta exenta es aquella que está libre del impuesto de renta, que no está sometida al impuesto a la renta, es decir, que no se paga impuesto por obtener esa renta. En Colombia, existen varios beneficios tributarios consistentes en declarar que ciertos ingresos o rentas están exentos del impuesto a la renta.
En el caso de las rentas de trabajo exentas, tema del que nos ocupamos en este artículo, la exención no es plena, es decir, la totalidad de la renta no está exenta del impuesto, debiendo pagar impuesto sobre la renta que excede el límite legal.
El presente artículo aplica para la declaración de renta del año gravable 2022 que se presenta en el 2023, ya que la ley 2277 de 2022 modificó algunos aspectos que se tendrán en cuenta a partir de la declaración de renta del año 2023 que se presenta en el 2024.
Auxilio de cesantías exento del impuesto a la renta.
El auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías son renta exenta según el numeral 4 del artículo 206 del estatuto tributario, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 Uvt.
Cuando el salario exceda dicho monto, la exención es parcial, como pasa a explicarse.
Por supuesto, este es un concepto que solo aplica a los asalariados, que son los únicos que reciben pagos por concepto de auxilio de cesantías.
Renta exenta en los intereses de cesantías.
Los intereses de cesantías son una renta exenta al igual que las cesantías que los causan, y en los mismos términos y límites, como expresamente lo establece el inciso primero del numeral 4 del artículo 206 del estatuto tributario.
Limitación a la renta exenta del auxilio de cesantías.
Cuando el salario mensual promedio exceda de 350 Uvt, la parte no gravada o exenta de las cesantías e intereses sobre cesantías se determinará así:
Salario mensual promedio | Parte no gravada |
Entre 350 UVT y 410 UVT | el 90% |
Entre 410 UVT y 470 UVT | el 80% |
Entre 470 UVT y 530 UVT | el 60% |
Entre 530 UVT y 590 UVT | el 40% |
Entre 590 UVT y 650 UVT | el 20% |
De 650 UVT | el 0% |
Renta exenta por pensiones
Las pensiones que recibe el contribuyente están exentas del impuesto a la renta en la parte que no exceda de 1.000 Uvt mensuales.
Esta exención aplica sobre las pensiones de vejez, invalidez, por riesgos laborales, de sobrevivientes, y respecto a la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos para quienes no cumplieron los requisitos para pensionarse.
Ingresos laborales o salarios exentos del impuesto a la renta.
El 25% de todos los salarios o ingresos laborales que tenga cualquier trabajador vinculado con un contrato de trabajo es exento del impuesto a la renta, beneficio limitado a 790 Uvt anuales, es decir, que lo máximo que se puede declarar como renta exenta por salarios son 790 Uvt anuales, según lo dispone el numeral 10 del artículo 206 del estatuto tributario.
Cálculo del 25% de rentas exentas por salarios o ingresos laborales.
Para calcular el 25% de los salarios que se puede declarar como renta exenta se debe seguir el siguiente procedimiento:
«El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.»
Lo anterior limita el beneficio en gran medida porque prácticamente el 25% se calcula sobre la renta líquida.
Si bien el numeral 10 del artículo 206 del estatuto tributario se refiere a la totalidad de los ingresos laborales, en estos no se incluyen los referidos en el parágrafo 2 del artículo 206:
«La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones.(…).»
Es así porque estos ya tienen un beneficio individualmente considerado, y al aplicarles nuevamente la exención del numeral 10 se estaría imputando un doble beneficio.
Cálculo de la renta exenta en el salario integral.
La ley 50 de 1990, en su momento, dispuso que el factor prestacional del salario integral estaba exento del impuesto a la renta, lo que hoy no es aplicable en virtud del parágrafo 2 del artículo 206 del estatuto tributario:
«La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.»
Es decir, que dicha norma fue sustituida por el numeral 10 del artículo 206 del estatuto tributario, y en consecuencia el 25% de la renta exenta se determina conforme lo dispone dicho numeral.
Esto viene a significar que el factor prestacional no está exento, y que el 25% exento se calcula sobre el total del salario integral, incluido el factor prestacional.
Recordemos que el numeral 10 mencionado dice que «El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales», y todo es todo lo que recibe el trabajador de parte del empleador derivado del contrato de trabajo, como salarios, prestaciones sociales, ingresos no constitutivos de salario, indemnizaciones, etc., y solo se excluye lo que la ley expresamente ha dicho, que no es el caso del factor prestacional de salario integral.
Consulte más detalles en el siguiente artículo.
Honorarios exentos del impuesto a la renta.
Las personas naturales trabajadoras independientes que reciben honorarios pueden declarar como renta exenta el 25% de esos honorarios en los términos del parágrafo 5 del artículo 206 del estatuto tributario:
«La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.»
Este beneficio está limitado a 790 Uvt en la medida en que se aplica el numeral 10 del artículo 206 del estatuto tributario.
No obstante, lo anterior, es preciso tener en cuenta lo señalado en el último inciso del artículo 336 del estatuto tributario:
«En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente. Los contribuyentes a los que les resulte aplicable el parágrafo 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del mismo artículo.»
Es decir, que se debe elegir entre la renta exenta y los costos y gastos asociados a los honorarios, tema desarrollado en el siguiente artículo.
Renta exenta en indemnizaciones por despido injusto.
Lo que el trabajador reciba por concepto de indemnización por despido injusto o compensaciones por retiro hace parte del universo de los ingresos laborales y, por tanto, goza de la exención del 25% permitido por el numeral 10 del artículo 6 del estatuto tributario.
En ese sentido se pronunció la Dian mediante concepto 07261 del 11 de febrero de 2015:
«Por lo tanto, teniendo en cuenta que las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo o las bonificaciones por retiro voluntario y definitivo de un trabajador son por naturaleza pagos laborales provenientes de una relación laboral, legal o reglamentaria, es dable concluir que el veinticinco (25%) del valor total del pago debe ser considerado renta laboral exenta, sin que sea aplicable la limitante establecida en el mismo numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, la cual se refiere a pagos mensuales.»
Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente, como por ejemplo en el concepto 030573 del 9 de noviembre de 2015.
De lo anterior queda claro que las indemnizaciones que reciba el trabajador en ocasión al contrato de trabajo son pagos laborales y, como la norma señala que la exención del 25% aplica sobre todos los pagos laborales sin hacer distinciones ni exclusiones, cualquiera que sea el origen o motivo del pago se incluye sobre ese total que goza de la exención del 25%.
Lo anterior aplica también para otro tipo de indemnizaciones como la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, o por no pagar oportunamente los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Otras rentas de trabajo exentas.
El artículo 206 del estatuto tributario contempla como exentos otros pagos que ha clasificado como rentas de trabajo exentas y que señalamos a continuación.
Seguro por muerte como renta exenta.
Señala el numeral 6 del artículo 206 del estatuto tributario:
«El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.»
Esta excepción está en cabeza de quien recibe el pago como beneficiario de dicho seguro o compensación. Este tipo de pagos en ocasiones se hace a diferentes beneficiarios y cada uno declara lo que le ha correspondido en caso de estar obligado a declarar renta.
Renta exenta salarios militares y policías.
Señala el artículo 206 del estatuto tributario en el numeral 8, modificado por la ley 1943 de 2018:
«El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional.»
Esta modificación amplía el universo de los beneficiados por la exención.
Renta exenta a profesores y rectores de universidades públicas.
Así lo dispone el numeral 9 del artículo 206 del estatuto tributario luego de la ley 1943 de 2018:
«Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.»
Esta exención aplica sobre los gastos de representación, que son diferentes al salario, y el beneficio está limitado al 50% del salario, es decir, que si los gastos de representación superan el 50% del salario, el beneficio se limita al equivalente del 50% de dicho salario.
Renta exenta por indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.
Señala el numeral 1 del artículo 206 del estatuto tributario que las indemnizaciones que reciba el contribuyente por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad son exentas del impuesto a la renta.
Renta exenta por indemnizaciones relacionadas con la maternidad.
El numeral 2 del artículo 206 del estatuto tributario señala como rentas exentas las indemnizaciones relacionadas con la protección a la maternidad, entre las que se pueden considerar aquellas que debe pagar el empleador cuando despide ilegalmente a una empleada con fuero de maternidad, tema ampliado en el siguiente artículo.
Gastos de entierro del trabajador como renta exenta.
El artículo 206 del estatuto tributario en su numeral 3 clasifica como renta exenta los pagos que se reciban por concepto de gastos de entierro del trabajador.
La norma habla del trabajador, por lo que se entiende que se trata del asalariado, donde se considera una prestación social, y ese pago lo recibe algún familiar del trabajador, y para quien lo reciba constituirá renta exenta.
Renta exenta por aportes a fondos de pensiones voluntarias.
El artículo 126-1 del estatuto tributario contempla una renta exenta por los aportes a fondos voluntarios de pensión y a los seguros privados de pensión, tema que se desarrolla en el siguiente artículo.
Este es un tipo de aporte especial que puede hacer cualquier persona, independientemente de si está afiliada a Colpensiones o a un fondo privado de pensiones.
La renta exenta por este concepto está limitada a 3.800 Uvt por año, además de la limitación general de los 5.040 Uvt de la limitación a nivel cedular.
Renta exenta por aportes a cuentas AFC.
El artículo 126-4 contempla una renta exenta por los aportes que las personas naturales realicen a las cuentas AFC con el objetivo de incentivar la compra de vivienda, tema desarrollado en el siguiente artículo.
El límite individual de este beneficio es de 3.800 Uvt, pero sumado con los aportes a fondos voluntarios de pensión, es decir, que la suma de los dos no debe exceder de 3.800 Uvt anuales.
Limitación a las rentas de trabajo exentas.
Varias de las rentas exentas de trabajo tienen limitaciones definidas específicamente, y otras no, como es el caso de las contenidas en el parágrafo primero del artículo 206 del estatuto tributario:
«La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.»
De lo anterior se interpreta que por esos conceptos solo estaría exento el equivalente a los beneficios mínimos a que el trabajador tiene derecho de acuerdo a la ley laboral, no al salario mínimo, pues allí no figura el término salario.
Además de las limitaciones que el artículo 206 del estatuto tributario impone a las rentas exentas de trabajo en él contenidas, existe una limitación general a nivel cedular.
Así lo señala el numeral 3 del artículo 336 del estatuto tributario:
« Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) UVT anuales.»
La suma de las deducciones especiales más las rentas exentas no puede superar el 40% de la respectiva cédula luego de restar ingresos no constitutivos de renta, y ese resultado en todo caso está limitado a 1.340 Uvt.
No obstante, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 206 del estatuto tributario:
«Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.»
Estas expresiones aplican a los militares, policías y a los docentes y rectores de las universidades públicas que podrán declarar la totalidad de las rentas exentas que se determinen en aplicación de dichos numerales del artículo 206 del estatuto tributario, sin estar sujetas al límite de los 1.340 Uvt o el 40%.
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