La renta por comparación patrimonial es una renta especial que se determina comparando el patrimonio de dos años distintos, del año 2 con respecto al año 1, o el año actual con el anterior.
- Comparación patrimonial.
- Cálculo de la renta por comparación patrimonial.
- Renta por comparación patrimonial en la primera declaración.
- Sanción por comparación patrimonial.
- Cómo se declara la renta por comparación patrimonial.
- Incremento patrimonial no justificado
- Comparación patrimonial cuando la Dian ha modificado el patrimonio del contribuyente.
- Impuesto por comparación patrimonial.
- Preguntas frecuentes.
Comparación patrimonial.
La comparación patrimonial es una sencilla operación aritmética que compara el patrimonio de 2 años consecutivos, lo que permite determinar si hay consistencia entre las rentas declaradas y el incremento del patrimonio del contribuyente.
Por ejemplo, si en el año 2020 el contribuyente declaró un patrimonio de $200.000.000 y en el año 2021 declaró un patrimonio de $300.000.000, significa que durante el 2021 el patrimonio se incrementó en $100.000.000, de manera que ese incremento sólo pudo suceder si el contribuyente se ganó $100.000.000, por lo tanto, debió haber declarado una renta de $100.000.000, y si no lo hizo es porque evadió impuestos de algún modo.
Al determinarse una renta por comparación patrimonial, esta es sumada a las otras rentas del contribuyente, debiéndose pagar el impuesto a la renta según la tarifa que corresponda.
Cálculo de la renta por comparación patrimonial.
El artículo 236 del estatuto tributario señala respecto a la renta por comparación patrimonial:
«Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.»
Luego, el artículo 237 del estatuto tributario señala:
«Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable.»
Por su parte, señala el artículo 1.2.1.19.2 del decreto 1625 de 2016:
«Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementario, pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado.
Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales dicha diferencia se tomará como renta gravable a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial.»
Se toma como referencia el patrimonio líquido del contribuyente, esto es, los activos menos los pasivos, que es el mismo patrimonio neto.
Patrimonio líquido diciembre 31 de 2020 | $200.000.000 |
Patrimonio líquido diciembre 31 de 2021 | $300.000.000 |
Incremento patrimonial durante el 2021 | $100.000.000 |
Comparación | |
Renta gravable 2021 | $45.000.000 |
Rentas exentas 2021 | $15.000.000 |
Ganancia ocasional neta 2021 | $20.000.000 |
Total, rentas y ganancias durante el 2018 | $80.000.000 |
Impuesto de renta pagado en el 2021 | $5.000.000 (-) |
Diferencia patrimonial a justificar | $15.000.000 |
Observamos que el contribuyente obtuvo rentas y ganancias por $80.000.000, pagando impuestos de $5.000.000 cuando su patrimonio se incrementó en $100.000.000. ¿Cómo se justifica esa diferencia de $15.000.000?
En este punto, el contribuyente tiene un problema porque su patrimonio se ha incrementado más de lo posible según su realidad económica, y el contribuyente tiene que entrar a justificar por qué no le cuadran las cuentas, y si no logra justificarlo, esa diferencia se convierte en renta gravable líquida, es decir, que sobre esa diferencia tendrá que pagar impuesto a la renta.
Se insiste en que el patrimonio sólo puede incrementarse con ganancias, y estas pueden estar representadas en cualquiera de los siguientes conceptos.
- Ingresos, ganancias o utilidades.
- Donaciones o regalos.
- Ganarse el baloto.
- No le cobraron una deuda o se la regalaron.
- Etc.
Cualquiera que sea la causa de que su patrimonio se haya incrementado, el dinero que corresponda a esa causa debe ser declarado a la Dian, así sea como ganancia ocasional como en el caso de los premios y regalos, o las donaciones.
De modo que no hay excusa para que las cuentas no cuadren, pues el incremento del patrimonio sólo es posible si el contribuyente recibió bienes o dinero en cualquiera de las formas posibles.
Justificación al incremento patrimonial.
Si las cuentas no le cuadran al contribuyente, este tiene que justificar la razón de esa diferencia, y ello es posible de distintos modos, algunos considerados expresamente por la ley.
Es el caso, por ejemplo, en la normalización tributaria o en las amnistías que el gobierno crea para que los contribuyentes declaren los activos que tienen ocultos o excluyan los pasivos falsos que han declarado.
Al sanear la declaración de renta, inexorablemente aparecerá una enorme diferencia patrimonial, pero que el estado la considera justificada como incentivo para que el contribuyente regularice su patrimonio.
Igual sucede con los contribuyentes que en el año anterior al que se declara no fueron residentes fiscales y, por consiguiente, no debieron declarar renta, caso en el que la diferencia patrimonial puede ser justificada en los términos del artículo, situación que el gobierno reglamentó en el artículo 1.2.1.19.4 del decreto único reglamentario 1625 de 2016:
«Renta por comparación patrimonial de personas naturales y sociedades o entidades que fueron no residentes o extranjeros el año o periodo gravable inmediatamente anterior. Para efectos de lo establecido en los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario. El aumento patrimonial que experimentan las personas naturales residentes en el país y las sociedades o entidades nacionales, que para efectos del año o periodo gravable inmediatamente anterior hubieran sido respectivamente no residentes o extranjeras, y que obedezca exclusivamente a dicho cambio, se entenderá como un aumento por causas justificativas.»
Otra forma de justificar una diferencia patrimonial es que el contribuyente no hubiera declarado algún pasivo en el año anterior, pues esta omisión hizo que el patrimonio de referencia fuera artificialmente alto, lo que es suficiente justificación siempre que la existencia del pasivo esté probada.
El contribuyente puede justificar esa diferencia de muchas formas, como lo recuerda la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2004:
«El otro asunto que echa de menos el actor consiste en que el artículo 238 no contempló la posibilidad para el nuevo declarante de justificar la diferencia patrimonial, como sí pueden hacerlo los antiguos declarantes, según expresamente lo consagra el artículo 236 del Estatuto Tributario, salvo cuando el incremento patrimonial ocurra con la inclusión de los bienes del cónyuge o del hijo de familia (inciso 2 del artículo 238). Así se violan los principios de equidad y justicia tributaria y el debido proceso.
Para la Sala no le asiste tampoco razón al actor pues, de la detenida lectura del artículo acusado, se observa que como lo explican los intervinientes, la disposición no está negando al nuevo declarante que acuda a las distintas posibilidades de justificación de aumento patrimonial contenidas en el Estatuto Tributario, sino que, por el contrario, añadió dos explicaciones más, cuando se trate de la presentación de la declaración de renta y patrimonio por primera vez. Consideró el legislador que era una circunstancia tan especial la del nuevo declarante, que ameritaba regular dos explicaciones adicionales que podían ocurrir con los bienes del cónyuge o del hijo de familia.
Es decir, se trata de dos justificaciones nuevas y no, como lo entiende el actor, las únicas. Prueba de ello, basta ir a las distintas justificaciones que contiene el Estatuto Tributario y en ninguna de ellas, se impide al declarante proponerlas en razón de que sea nuevo o antiguo, simplemente las establece en forma general.»
El contribuyente tiene libertad para justificar esa diferencia, por cuanto en este caso le es aplicable también el artículo 236 del estatuto tributario en la parte que dice «a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.», y como la norma no está definiendo ni limitando el tipo o clase de justificaciones procedentes o aceptadas, cualquiera puede servir en la medida en que sea razonable y que en efecto pueda explicar y justificar la diferencia patrimonial.
La sentencia de la Corte Constitucional resulta pertinente para casos como el siguiente planteado por un lector:
«Conozco el caso de un nacido en Colombia, hijo de padres colombianos, que a los 18 años de edad (teniendo cédula de ciudadanía colombiana), emigró a USA. Allí terminó sus estudios y allí trabaja y allí ha organizado su vida, allí obtiene sus ingresos y allí tiene todos sus bienes. Tiene ciudadanía USA. Hoy con cerca de 55 años de edad, no tiene pensado radicarse en Colombia pues en USA tiene toda la razón de ser de su vida económica, pero a pesar de ello, ha tenido la idea de adquirir uno o dos bienes raíces en Colombia, adquirirlos a su nombre, para su propio patrimonio, pero no ha dado el paso a decidirse debido al impuesto de renta.
Y estas son sus razones:
Invertir adquiriendo un apartamento en Bogotá le representa trasladar de sus activos en USA a Colombia, cerca de mil millones de pesos. Eso lo convierte en declarante de renta. Significa que su patrimonio bruto en Colombia como no residente valdría los mil millones de pesos y ese valor sería también el valor de su patrimonio líquido y a pesar de no tener ingresos en Colombia, tendría que pagar impuesto de renta pues su renta gravable estaría definida por la diferencia patrimonial entre un año y otro, es decir, partiendo de un patrimonio líquido de $0 pasaría a tener un patrimonio líquido de mil millones de pesos. Ese colombiano considera injusto tener que pagar ese cuantioso impuesto de renta por el solo hecho de trasladar recursos de USA a Colombia para adquirir un activo (un bien raíz).
PREGUNTO: ¿Existe alguna norma legal que permita a una persona natural no residenciada en Colombia adquirir un bien raíz sin tener que pasar por esa comparación patrimonial para evitar que por eso solo hecho tenga que pagar impuesto de renta, a pesar de no tener ingresos en Colombia?»
En nuestro criterio, la diferencia que se presenta en ese caso es justificable, por lo que no hay lugar a determinar la renta por comparación patrimonial, pues se evidencia con claridad que el contribuyente sólo traslada de un país a otro parte de su patrimonio sin que ello implique un incremento de este.
En todo caso, le corresponde al contribuyente demostrar las causas justificativas, pues a él le corresponde la carga de la prueba. La Dian solo necesita una simple operación aritmética para adicionar la renta por comparación patrimonial, y será el contribuyente quien deba desplegar los probatorios para demostrar que esa diferencia no se debe a una evasión de impuestos.
Cada caso es particular, y mientras no haya un manejo irregular, la justificación de una eventual diferencia patrimonial no debe representar un problema.
Patrimonio líquido de referencia. ¿El declarado por el contribuyente o el determinado por la Dian?
El contribuyente declara un patrimonio y la Dian, mediante liquidación oficial de revisión, determina otro. ¿Cuál de los dos patrimonios será el que determine la diferencia patrimonial?
Supongamos que el contribuyente en el 2020 declaró un patrimonio de $500.000.000, pero la Dian, en una liquidación oficial de revisión, determinó uno de $700.000.000.
Al inicio, la comparación patrimonial se hizo con el patrimonio declarado por el contribuyente, pero cuando la Dian determina uno superior, surge la duda respecto a si debe determinar nuevamente la comparación patrimonial con ese nuevo patrimonio.
La sección cuarta del Consejo de Estado, en sentencia 20503 de 2016, dijo que en todo caso la comparación patrimonial se debe efectuar con el patrimonio declarado por el contribuyente:
«La Sala ha precisado que de lo previsto en los artículos 236 y 237 del ET y 91 del Decreto 187 de 1975 se desprende que para calcular la renta por comparación patrimonial se debe comparar el patrimonio líquido declarado del último período gravable con el del patrimonio líquido declarado del período inmediatamente anterior, lo que excluye calcular la renta por comparación patrimonial a partir de las liquidaciones oficiales, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio.
Lo anterior en consideración a que la renta por comparación patrimonial persigue, en esencia, «evitar la evasión del tributo derivada de la omisión de ingresos percibidos y no declarados por el contribuyente».
En consecuencia, la Sala considera que el proceder de la DIAN viola los artículos 236 del ET y 91 del Decreto 187 de 1975.
Y en sentencia 19138 del 14 de abril de 2016 señaló:
«En caso de que los pasivos sean material y jurídicamente inexistentes, su rechazo incide en la liquidación del patrimonio líquido, pero no por ello se debe calcular la renta por comparación patrimonial a partir de esa liquidación oficial, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio. No debe perderse de vista que, en palabras de la Sala: “El fundamento jurídico de dicho sistema [el de comparación patrimonial] es evitar la evasión del tributo derivada de la omisión de ingresos percibidos y no declarados por el contribuyente…»
Es claro que, en cualquier caso, la renta por comparación patrimonial se calcula con base al patrimonio líquido que haya declarado el contribuyente.
Renta por comparación patrimonial en la primera declaración.
La renta por comparación patrimonial se ha de calcular incluso en la primera declaración de renta, cuando no existe un patrimonio anterior frente al cual se pueda hacer la comparación.
Así lo señala expresamente el artículo 238 del estatuto tributario:
«DIFERENCIA PATRIMONIAL EN LA PRIMERA DECLARACIÓN. Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.
Constituye explicación satisfactoria para el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior.»
En principio, parece injusto que se deba pagar impuesto de renta por un patrimonio que supere la renta gravable, pero ello tiene su lógica, pues el patrimonio sólo se configura por aportes de socios o por la generación de renta, y si ese patrimonio no se conformó como debiera, es un indicio de evasión de impuestos a no ser que se justifique tal diferencia.
En las personas jurídicas no hay mayor problema. El principal problema lo tienen las personas naturales porque estas, por lo general, poseen propiedades desde muchos años antes de presentar la primera declaración, y debido a esa comparación patrimonial, podrían verse obligadas a pagar impuestos de renta retroactivos, o por lo menos es lo que podría interpretarse a priori.
Recordemos que en las personas naturales el monto del patrimonio es uno de los elementos que definen la obligación de declarar renta o no, y el tope para no estar obligado a declarar es 4.500 Uvt.
Ejemplo elemental:
Con esos datos plantearemos los siguientes supuestos:
Una persona natural declara por primera vez en el 2021 y declara un patrimonio de $300.000.000 y una renta gravable de $100.000.000.
A primera vista encontramos que hay una diferencia de $200.000.000 que, en términos del artículo 238 del estatuto tributario, constituye renta gravable.
Se puede interpretar que si la renta gravable es de $100.000.000, el patrimonio debió haberse incrementado en ese mismo valor como mucho, lo que significa que en el año anterior debió tener un patrimonio de por lo menos $200.000.000, lo que indica que el año anterior debió haber declarado renta por superar el tope de patrimonio.
Y si no tenía un patrimonio de 200 millones, sino uno menor que no le obligaba a declarar, como por ejemplo 100 millones, ¿cómo es que de 100 millones subió a 300 millones si sólo obtuvo una renta de 100 millones? Son simples operaciones matemáticas que develan un comportamiento extraño en el patrimonio que el contribuyente debe explicar o justificar.
De esta forma, el legislativo ha logrado hacer un control al patrimonio de los contribuyentes cuando estos en el pasado no declararon renta.
Lo anterior obliga a que las personas naturales hagan un manejo responsable de su patrimonio y de sus ingresos, pues aparecer de un momento a otro con un gran patrimonio llama la atención no solo de la Dian, sino de la Fiscalía.
Sanción por comparación patrimonial.
La renta por comparación patrimonial no es una sanción que el estado imponga a un contribuyente que evade el impuesto a la renta, sino que es la consecuencia de esa evasión, o de los errores en que incurre el contribuyente en sus declaraciones tributarias.
La renta por comparación patrimonial no es más que el afloramiento de un incremento patrimonial no justificado, y por lo tanto es tan solo un reconocimiento de una realidad económica y tributaria del contribuyente, que no tiene la naturaleza de sanción tributaria.
La sección cuarta del consejo de Estado, en sentencia 18329 del 18 de octubre de 2012, dijo lo siguiente:
«Señala la apelante que la comparación patrimonial es ya una sanción por lo que no procede otra sanción (por inexactitud), respecto de los mismos hechos.
En coincidencia con el concepto del Ministerio Público y con la posición del Tribunal, no acepta la Sala el carácter sancionatorio de la comparación patrimonial.
Esta es, según el artículo 236 ya citado, un sistema especial de determinación de la renta líquida gravable basado en la presunción legal de que toda diferencia positiva entre el patrimonio líquido del período gravable y de aquél inmediatamente anterior no explicado por las rentas (gravables y exentas) y las ganancias ocasionales es capitalización de rentas, por lo que debe tomarse como tal y servir de base para liquidar el correspondiente impuesto.
Es un sistema especial, paralelo al de depuración ordinaria descrito en el artículo 26 del Estatuto Tributario o al de renta presuntiva contenido en el artículo 188 ib. para efectos de fijar el tope inferior de la renta líquida.
No sanciona sino permite al Estado contar con un procedimiento de reajuste de los factores de cálculo del impuesto de renta a fin de acercar las bases gravables de recaudación a la realidad financiera y de operaciones de los contribuyentes.
Por tanto no hay dos sanciones; la única sanción aplicada en el presente procedimiento es la de inexactitud. En consecuencia no existe incompatibilidad alguna entre la aplicación de esta sanción y la comparación patrimonial ni viola los derechos consagrados en el artículo 29 de la Carta Política.»
Lo que sucede como efecto secundario o indirecto cuando la Dian determina renta por comparación patrimonial es la imposición de la sanción por inexactitud, sin que por ello implique sancionar dos veces al contribuyente por los mismos hechos debido a que la renta por comparación patrimonial no es una sanción.
Cómo se declara la renta por comparación patrimonial.
En la práctica, ningún contribuyente liquida y declara la renta por comparación patrimonial, sino que es la Dian, luego de un proceso de verificación, la que hace esa liquidación.
En todo caso, si el contribuyente quisiera declarar voluntariamente la renta por comparación patrimonial, debe hacerlo en el renglón Rentas gravables, que en el formulario 110 del año gravable 2022 corresponde a 78, y en el formulario 110 anterior corresponde al 96.
Incremento patrimonial no justificado
El incremento patrimonial no justificado se da cuando el patrimonio se incrementa de un año a otro sin que se pueda explicar la razón de ese incremento.
El patrimonio de una persona crece a partir de los ingresos que esta tenga, ingresos que deben estar declarados, puesto que, si no hay ingresos declarados, no puede haber un incremento justificado del patrimonio.
No se puede pasar de tener un patrimonio de 100 a 150 sin haber declarado una utilidad de 50.
Esa utilidad necesariamente debe tener origen en ingresos, ya sea por loterías o donaciones, y deben figurar en la declaración de renta.
Si no se declaran esos ingresos que justifiquen el incremento patrimonial, es un claro indicio de que esos ingresos no se declararon, lo que indudablemente representa una evasión de impuestos, y en ocasiones, los ingresos evadidos pueden corresponder a ingresos de origen ilícito, y allí es cuando la Fiscalía entra a operar.
Comparación patrimonial cuando la Dian ha modificado el patrimonio del contribuyente.
La renta por comparación patrimonial se determina comparando el patrimonio de 2 años, el año presente y el año anterior. ¿Qué ocurre si la Dian, mediante liquidación oficial, modifica uno de esos patrimonios, o ambos?
Supóngase que el contribuyente declaró en el año 2020 un patrimonio líquido de 100, y en el año 2021 un patrimonio líquido de 150, con una renta de 50. Allí no hay diferencia patrimonial.
Pero supóngase que la Dian, mediante liquidación oficial, modifica el patrimonio del año 2021 y lo deja en 200, presentándose una diferencia patrimonial de 50.
Resulta que, en tal caso, la Dian no puede liquidar la renta por comparación patrimonial, como lo deja claro la sección cuarta del Consejo de Estado en sentencia 24101 del 25 de noviembre de 2021, con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto:
«Para determinar la renta por este sistema de comparación, el artículo 237 del ET prevé que a la renta gravable «se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable. En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.»
Y respecto a la forma en que debe efectuarse la comparación patrimonial se ha precisado, «que la administración no puede efectuar la comparación patrimonial teniendo en cuenta el valor del patrimonio líquido determinado oficialmente en el periodo objeto de análisis, por lo cual “en caso de que los pasivos sean material y jurídicamente inexistentes, su rechazo incide en la liquidación del patrimonio líquido, pero no por ello se debe calcular la renta por comparación patrimonial a partir de esa liquidación oficial, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio”. . Lo anterior, con fundamento en los artículos 236 del E.T y 91 del Decreto 187 de 1975.» (Subrayas fuera del original)
Conforme a lo expuesto, se concluye que la renta gravable especial por comparación patrimonial debe determinarse con base en el patrimonio líquido declarado por el contribuyente y no con el modificado oficialmente por la Administración.»
Es claro que la comparación se debe hacer con el patrimonio líquido declarado por el contribuyente, más no con el patrimonio que la Dian determine en su proceso de fiscalización.
Impuesto por comparación patrimonial.
El impuesto por comparación patrimonial no existe como tal, sino que es el mismo impuesto de renta, que se incrementará por la comparación patrimonial, ya que esa diferencia se tratará como renta gravable, sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto de renta correspondiente.
Supongamos una renta líquida gravable de $10.000 sobre la que se liquida un impuesto de renta del 35%, de modo que el impuesto será de $3.500, pero luego surge una diferencia por comparación patrimonial de $2.000, de modo que la renta líquida pasa a ser de $12.000, a la que se le aplica el 35% y el impuesto de renta será de $4.200, de modo que la comparación patrimonial incrementa el impuesto de renta en $700, y es lo que podríamos llamar impuesto por comparación patrimonial que, en realidad, es el mismo impuesto de renta.
Preguntas frecuentes.
A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.
Se calcula de la misma forma que en el caso de las empresas, comparando el patrimonio líquido del año anterior con el del presente año para determinar si un posible incremento está justificado según los valores declarados.
En general, no pasa nada si su patrimonio disminuye de un año a otro en la medida en que sea una consecuencia de su realidad económica, puesto que es normal que las personas, o incluso las empresas, consuman su patrimonio cuando sus ingresos no han sido suficientes para cubrir los gastos, lo que se soluciona con endeudamiento o vendiendo parte de los bienes, dando como resultado la disminución del patrimonio líquido.
El patrimonio puede aumentar de un año a otro tanto como los ingresos y la utilidad se hayan incrementado, puesto que el patrimonio se incrementa según la renta o las ganancias obtenidas por el contribuyente; por lo que no existe un límite específico, sino que depende de la realidad económica de cada contribuyente.
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