Todo acto administrativo puede ser recurrido por el administrado o interesado legitimado, como un mecanismo que la ley (CPACA) otorga al ciudadano para ejercer su derecho a la defensa.
Recursos administrativos antes que judiciales.
Para poder demandar un acto administrativo en la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario, previo a demandar, agotar la vía gubernativa, que no es más que hacer uso de los recursos que la decisión permite interponer para que la administración reconsidere su decisión.
Estos recursos se interponen ante la misma autoridad o entidad administrativa que emite el acto administrativo, a fin de que la misma entidad tenga la oportunidad de revisar, modificar o revocar sus propios actos.
Estos requisitos de procedibilidad son necesarios para hacer más eficiente la administración y la justicia, a fin de evitar demandas judiciales innecesarias.
Recursos contra los actos administrativos.
Los recursos que proceden contra un acto administrativo son:
- Reposición. La finalidad de este recurso es poner en consideración del mismo funcionario que profirió el acto los argumentos necesarios para que lo modifique, lo revoque, lo aclare o lo adicione.
- Apelación. Este recurso es considerado como obligatorio en el sentido de que, si es procedente, para agotar la vía gubernativa se debe interponer. En este caso se pone en manos del superior inmediato de quien expidió el acto la reconsideración del mismo.
- Recurso de queja. Procede cuando se rechaza el recurso de apelación. Este recurso se interpone directamente ante el inmediato superior de quien profirió la decisión.
Respecto a los recursos que deben interponerse en contra de los actos administrativos para agotar la vía gubernativa, como anteriormente se le denominaba, o para cumplir con el requisito previo a demandar, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, en sentencia de julio 6 de 2001, expediente 6352, se refirió de la siguiente manera:
«Naturaleza de la reposición y la apelación. El primero es un recurso optativo pues el obligatorio de interponer es el de apelación. El carácter potestativo de dicho recurso pone en evidencia que el acto que lo decide cuando es confirmatorio tiene un carácter eminentemente accesorio frente al acto que es objeto del mismo, esto es, frente al principal. El acto administrativo principal como el que decide el recurso de apelación son los presupuestos básicos para que la vía gubernativa se entienda agotada en debida forma, amen de que la notificación del último es la que tiene incidencia para el cómputo del término de caducidad, para el ejercicio oportuno de la acción.»
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la obligatoriedad del recurso de apelación; por ende, cuando en contra de un acto administrativo proceda dicho recurso para acudir en demanda de nulidad del acto particular, es indispensable haberlo interpuesto.
En cambio, los recursos de reposición y queja son eminentemente facultativos, de conformidad con lo señalado en la parte final del artículo 76 del CPACA (Ley 1437 de 2011), de manera que no son un requisito de procedibilidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
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