Reconocimiento de interesados en el proceso de sucesión

En los procesos de sucesión, una vez iniciados, los interesados y legitimados pueden solicitar que sean reconocidos dentro del proceso para que se les reconozcan los derechos que acrediten tener.

Procedimiento para el reconocimiento de interesados en el proceso de sucesión.

Cuando se da apertura al proceso de sucesión, no todos los herederos ni los interesados en dicho proceso pueden haber concurrido en la presentación de la demanda; por ende, es necesario notificarlos de la apertura, tanto a los herederos que no figuran en la demanda, como a cualquier persona que pueda tener un interés en los bienes del causante, como los acreedores de este, por ejemplo.

Quienes hayan solicitado la apertura del proceso serán reconocidos en el auto de apertura siempre y cuando hayan demostrado su calidad en la demanda.

  • Si es un heredero con el registro civil de nacimiento en el cual consta el parentesco.
  • Si es el cónyuge con el registro civil de matrimonio.
  • El compañero permanente con la declaración juramentada.
  • El albacea con el documento en el que conste su designación.
  • Respecto a los acreedores, estos se reconocerán como tal cuando aporten el documento en el que conste su crédito, como un contrato o factura.

Recordemos que los acreedores no solo pueden ser reconocidos en el proceso de sucesión, sino que pueden iniciarlo de acuerdo al artículo 488 del Código General del Proceso.

Plazo para el reconocimiento de interesados en el proceso de sucesión.

Quien ostente cualquiera de las siguientes calidades tendrá hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes para solicitar su reconocimiento dentro del proceso:

  • Los herederos o legatarios.
  • El cónyuge o compañero permanente.
  • Los cesionarios.
  • El albacea.

En el caso de los acreedores, estos tienen plazo para presentarse hasta la diligencia de inventario de que trata el artículo 1304 y siguientes del Código Civil.

Consideraciones generales sobre el reconocimiento en el proceso de sucesión.

El heredero que sea reconocido dentro del proceso deberá manifestar si acepta la herencia con beneficio de inventario o si la acepta sin dicho beneficio; si ya se hubieran reconocido herederos y legatarios y se presentan otros dentro de la oportunidad para ello, solo serán reconocidos cuando sean de igual o mejor derecho; el reconocimiento de heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente.

En cuanto al tema probatorio, es de vital importancia que se aporte la prueba correspondiente cuando se pretenda ser reconocido en el proceso, ya que, de encontrarla deficiente, el juez negará el reconocimiento hasta que se subsane la deficiencia.

Cuando se niegue el reconocimiento solicitado por quien pretenda ser reconocido como cónyuge, compañero permanente, heredero, legatario o cesionario, podrá apelarse el auto mediante el cual se negó la solicitud; el auto mediante el cual se acepta un reconocimiento también podrá ser apelado por las partes; el efecto en que se concede esta apelación es el diferido.

Efectos del recurso de apelación.Cuando el juez concede el recurso de apelación, lo concede con algunos efectos como suspensivo, devolutivo y diferido.

Reconocimiento de interesados en el Código General del Proceso.

El reconocimiento de interesados en el proceso de sucesión debe hacerse conforme lo señala el artículo 491 del Código General del Proceso (CGP).

Esta es la norma que fija las reglas a seguir para el reconocimiento de interesados, que inicia con la acreditación de la calidad alegada, ya sea heredero, acreedor, cónyuge, etc.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2022, febrero 17). Reconocimiento de interesados en el proceso de sucesión [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/reconocimiento-de-interesados-en-el-proceso-de-sucesion-y-oportunidad-para-solicitar-dicho-reconocimiento.html

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