La vigilancia de los administradores de la propiedad horizontal corresponde a la asamblea general de copropietarios, al consejo de administración e incluso a la revisoría fiscal, si se cuenta con ella.
Vigilancia de la administración de la propiedad horizontal.
El administrador es nombrado por la asamblea general de copropietarios o por el consejo de administración, y corresponde a estos órganos asegurarse de que el administrador cumple con sus funciones.
Además, la revisoría fiscal, si existe en la propiedad horizontal, cumple con la función de control de las operaciones de la propiedad horizontal, según lo dispone el artículo 57 de la Ley 675 de 2001.
En general, la vigilancia corresponde a todos los copropietarios, pues cualquiera que advierta una irregularidad puede solicitar a cualquiera de los órganos antes señalados una explicación o una intervención.
Vigilancia de la propiedad horizontal.
En cuanto a la vigilancia de la propiedad horizontal como tal, no existe una entidad pública ni una superintendencia que regule y vigile a estas entidades.
La Ley 675 de 2001, en su artículo 8, faculta a los municipios y distritos a inscribir la propiedad horizontal y certificar su existencia; más no los faculta para ejercer control y vigilancia, por lo tanto, no corresponde a estos tal función.
En consecuencia, ante una posible irregularidad, los copropietarios deberán recurrir a los órganos internos de la propiedad horizontal, y en su defecto, recurrir a un juez civil, como en el caso de la impugnación de las actas o decisiones de la asamblea.
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