Aval y avalista

El aval es una forma de garantía personal cambiaria aplicable a los títulos valores únicamente como letras de cambio, pagarés, cheques, etc.

Avalista.

El avalista es la persona que otorga el aval a una deuda u obligación contraída por un tercero, que se llama avalado, y versa sobre títulos valores.

El avalista garantiza la deuda o la obligación asumida por el deudor, por lo que se obliga a pagarla en caso de que el deudor principal no la pague.

El avalista se compromete a cumplir la obligación que asuma el avalado, en caso de que este la incumpla; es un compromiso de pagar una deuda ajena en caso de que el deudor no lo haga.

Qué es el aval.

El aval no está expresamente definido por la ley, y el código de comercio apenas se refiere a él de la siguiente forma en su artículo 633:

«Garantía mediante aval. Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor.»

Por su parte, la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC038 del 2 de febrero de 2015, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello, señaló:

«El aval supone una declaración unilateral de voluntad para garantizar el pago de una obligación cambiaria preexistente, consignada en el título valor o por fuera del mismo. Una vez el avalista firma, se ha sostenido pacíficamente, «ocupa la misma posición que el avalado, subrogándose en todos sus derechos, como antes participará de todas sus obligaciones». (DE J. TEMA, Felipe. Derecho Mercantil Mexicano. Editorial Porrúa, 1990, pag. 505). Tiene una función económica de garantía; de suerte que la firma del avalista en el documento lo convierte ipso jure en deudor cambiario.»

El avalista llega a ocupar la misma calidad que el avalado, tanto en sus derechos como en sus obligaciones.

Partes que intervienen en el aval.

En el aval intervienen las siguientes partes:

  1. Librador (acreedor o beneficiario del título valor)
  2. Librado, avalado o deudor.
  3. Avalista o garante.

Cómo se otorga o constituye el aval

El aval se otorga conforme a las reglas establecidas por el artículo 634 del código de comercio, que señala:

«El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la formula "por aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta.

La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.»

El aval puede otorgarse en un documento separado del título valor o en el mismo título valor.

La norma señala que la simple firma en el título valor se tendrá como firma de avalista, de modo que cualquier persona que estampe su firma en una letra de cambio, por ejemplo, queda convertida en avalista por expresa disposición legal.

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La firma de un título valor como avalista no es un asunto trivial, pues con esa firma se está comprometiendo a pagarlo en caso de que el avalado u obligado no pague.

Monto del aval o garantía.

Cuando una persona avala un título valor, lo avala por el valor total de este, a no ser que se exprese lo contrario, como lo señala el artículo 635 del código de comercio:

«A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título.»

Se puede avalar un valor inferior al que figura en el título valor, pero para ello debe dejarse constancia del monto que se avala, y de no ser así, se presume que se ha avalado el valor total del título valor.

Obligaciones del avalista.

El avalista adquiere las mismas obligaciones que el avalado, como bien lo dispone el artículo 636 del código de comercio:

«El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.»

Y la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia antes citada, precisa:

«Adicionalmente, aquél se vincula con el título mismo y no con el avalado, razón que ha hecho de esa figura una caución de tipo objetivo ; por tanto, el aval es válido sin importar que la obligación principal se encuentre viciada por cualquier motivo.»

Es decir que, si la obligación o negocio que subyace al título valor estuviera viciada de algún modo, no afecta al aval, debiendo el avalista responder de todos modos, por cuanto el título valor avalado es independiente de la razón, negocio u obligación por la cual se presta garantía.

Considerando que el avalista asume la obligación en las mismas condiciones que el avalado, responderá en igualdad de condiciones, como si fuera el avalado u obligado principal, respecto a lo cual dijo la corte en la misma sentencia:

«Desde el punto de vista de sus efectos, el avalista asume una obligación cambiaria directa y autónoma frente a cualquier tenedor legítimo; por consiguiente el segundo no tiene que proceder primero contra el avalado, sino que puede dirigirse derechamente contra quien otorgó su aval.»

En consecuencia, el tenedor del título puede ejecutar al avalista sin que deba previamente ejecutar al avalado, es decir, en el aval no existe el beneficio de excusión, sino que el tenedor del título puede demandar a cualquiera de los dos (avalista o avalado) según su voluntad.

En resumen, si el avalado no paga el título valor, el avalista debe pagarlo, pues fue la garantía.

El avalista no es un fiador.

El aval es distinto a la fianza, de modo que el avalista no es un fiador ni responde como tal, sino que responde como obligado o deudor principal, pues se obliga a pagar el título valor si el avalado no lo hiciera.

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El avalista puede asimilarse a un codeudor en la medida en que asume las obligaciones del avalado de forma solidaria e ilimitada, a no ser que el aval sea parcial de forma expresa.

Como se dijo, el tenedor del título puede demandar al avalista sin necesidad de demandar primero al avalado, lo que lo diferencia del fiador, donde este último puede exigir que primero se persiga al deudor principal.

La indicación de la persona a la que se avala.

Al constituir el aval, se puede indicar el nombre de la persona que se avala para limitar el aval a esa persona.

Al respecto, señala el artículo 637 del código de comercio:

«Indicación de la persona que se está avalando. En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título.»

Si se firma el aval sin indicar a quién se está avalando, el aval se hace extensivo a todas las personas o partes vinculadas al título valor avalado, como al girador, aceptante o endosantes, etc.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2022, marzo 9). Aval y avalista [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/que-es-aval.html

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