Por regla general, las prestaciones sociales (cesantías y prima de servicios) del trabajador no pueden ser objeto de la medida cautelar del embargo, con dos excepciones a esa regla general.
Por expresa disposición del numeral 1 del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones sociales son inembargables.
Por consiguiente, las cesantías no se pueden embargar, como tampoco los intereses sobre cesantías, y tampoco la prima de servicios.
No importa el monto de las prestaciones sociales; esas no se pueden embargar.
Sin embargo, el numeral 2 del referido artículo contempla dos excepciones:
- Créditos en favor de las cooperativas legalmente constituidas.
- Obligaciones por pensiones alimenticias.
Si la deuda es por uno de estos conceptos, el juez puede ordenar el embargo de las prestaciones sociales, y el monto del embargo no puede exceder del 50% del valor de las prestaciones sociales.
En consecuencia, las prestaciones sociales no pueden ser embargadas por conceptos distintos a los créditos en favor de cooperativas y deudas por alimentos.
En los casos en que sea procedente el embargo de prestaciones sociales, se debe efectuar cuando el empleador haga el pago respectivo, que en el caso de la prima de servicios se hace en junio y diciembre, y en el caso del auxilio de cesantías, antes del 15 de febrero de cada año en vigencia del contrato de trabajo.
Respecto al auxilio de cesantías, que es una prestación social y, por tanto, le son aplicables las reglas de embargabilidad del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, como deben ser consignadas al fondo de cesantías, el pagador debe aplicar el embargo respectivo y consignar el excedente al fondo de cesantías.
Una vez las cesantías sean consignadas en el fondo, no pueden ser embargadas.
Embargo de prestaciones extralegales.
Las prestaciones extralegales, como las primas y demás beneficios, no están sujetas a las reglas del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, son embargables bajo la regla del embargo de salarios que contempla el artículo 14 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Preguntas frecuentes.
A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.
No. Las cesantías no son embargables, excepto si se trata de deudas con cooperativas o deudas por cuotas alimentarias.
Las cesantías que se pueden embargar son las que el empleador liquida al final del contrato y se pagan directamente al trabajador, pues las que se causan en vigencia del contrato no se pagan al trabajador, sino que se deben consignar en el fondo de cesantías, y los saldos en los fondos de cesantías no son embargables en ningún caso.
Los intereses sobre cesantías, al ser accesorios a las cesantías, tienen el mismo tratamiento que aquellas, es decir, pueden ser embargados únicamente por deudas con cooperativas y cuotas alimentarias.
Sí. En general, en la orden de embargo que llega del juzgado debe figurar de forma expresa y explícita la orden de embargar las prestaciones sociales. Si en la orden solamente se pide embargar el salario, entonces no se hacen descuentos sobre las prestaciones sociales.
Esto se debe a que la justicia es rogada, de modo que si el ejecutante no solicita embargar las prestaciones sociales, el juez no lo hará de oficio y no lo incluirá en la orden de embargo, y en algunos casos, el juez no ordena el embargo de las prestaciones sociales aun cuando el ejecutante lo ha solicitado, decisión que queda a criterio del juez.
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