Prescripción de títulos valores como facturas, letras de cambio y pagarés que no tienen una fecha de vencimiento. Ocurre luego de transcurridos 3 años de su presentación para el pago, presentación que se debe hacer dentro del año siguiente a la fecha de creación del título.
- La prescripción y la fecha de vencimiento del título valor.
- Prescripción de las facturas, el pagaré y las letras de cambio.
- Vencimiento de los títulos valores sin fecha de vencimiento.
- Término para hacer la presentación para el pago.
- Contabilización del término de prescripción del título valor sin fecha de vencimiento.
- Caducidad vs. prescripción de la acción cambiaria.
- Presentación para el pago como requisito de procedibilidad de la acción cambiaria.
- Preguntas frecuentes.
- ¿En cuánto tiempo prescribe un pagaré sin fecha de vencimiento?
- ¿Cuándo prescribe una letra de cambio sin fecha de vencimiento?
- ¿Una factura de contado está sujeta a prescripción?
- ¿En cuánto tiempo caduca un pagaré sin fecha de vencimiento?
- ¿Por qué es importante la fecha de vencimiento de un pagaré o factura?
La prescripción y la fecha de vencimiento del título valor.
La prescripción de la acción cambiaria se determina desde la fecha de vencimiento del título valor, llámese factura cambiaria, letra de cambio, pagaré, etc. Si ese título valor no tiene fecha de vencimiento, en principio resulta complicado determinar cuándo se presenta la prescripción.
El artículo 789 del Código de Comercio señala que la prescripción de la acción cambiaria ocurre a los tres años contados a partir del día de vencimiento del título, pero si el título no tiene fecha de vencimiento, ¿a partir de qué fecha contamos los 3 años de prescripción?
Por lo anterior, es de suma importancia que todo título valor tenga una fecha de vencimiento, pues a partir de ella se contabiliza el término de prescripción, lo que no quiere decir que un título valor sin fecha de vencimiento no prescriba, como lo explicamos más adelante.
Prescripción de las facturas, el pagaré y las letras de cambio.
Antes de continuar, debemos señalar que en adelante haremos mención únicamente a las normas que se refieren a la letra de cambio, que por disposición expresa de los artículos 711 y 779 del Código de Comercio son aplicables a los pagarés y facturas, respectivamente, por lo que estos tres títulos valores se rigen por las mismas normas respecto a su vencimiento, caducidad y prescripción.
Vencimiento de los títulos valores sin fecha de vencimiento.
Que la factura, la letra de cambio o el pagaré no tenga fecha de vencimiento no significa que no tengan vencimiento, ni se puede interpretar que nunca vencerán, pues si así fuera, no sería posible que se presentara el fenómeno de la prescripción.
Si el título valor no tiene fecha de vencimiento significa que vence cualquier día, y ese día será el que el acreedor o tenedor del título decida, y por ello se conoce como vencimiento a la vista, vencimiento contemplado por el artículo 673 del Código de Comercio.
En consecuencia, la factura, la letra de cambio y el pagaré sin fecha de vencimiento deben ser pagados cuando sean presentados para el pago, en cualquier fecha, pues el título no contiene una fecha.
Término para hacer la presentación para el pago.
Señalamos que los títulos valores sin fecha de vencimiento se consideran a la vista y vencen cuando sean presentados para el pago. Esa presentación sí que tiene un término legal que encontramos en el artículo 692 del Código de Comercio:
«La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.»
Es claro que el tenedor del título cuenta con un año para presentar la letra a la vista para el pago, y si no lo hace, se presenta la caducidad del título valor.
Por lo anterior, se puede afirmar que las facturas, letras de cambio y pagarés sin fecha de vencimiento deben ser presentados para su pago a más tardar dentro del año siguiente a la fecha de expedición, y a partir de allí se cuenta el término de prescripción.
Contabilización del término de prescripción del título valor sin fecha de vencimiento.
Resumiendo, se tiene que las facturas, letras y pagarés sin fecha de vencimiento vencen a la vista y que la presentación para el pago se debe hacer dentro del año siguiente a la fecha del título, y que la prescripción ocurre a los tres años de vencido el título, estos, desde que se presente para el pago o desde la fecha en que se debía presentar para el pago.
Supongamos que se firmó un pagaré el 10 de enero de 2020. El tenedor del pagaré debió presentarlo para su pago como máximo el 10 de enero de 2021, y la prescripción se cuenta desde la fecha en que se presentó para el pago.
Suponiendo que la presentación para el pago se hizo el 5 de enero de 2021, el pagaré prescribirá el 5 de enero de 2024.
Si la presentación para el pago se hace luego del 10 de enero de 2020, se produce la caducidad del pagaré.
Caducidad vs. prescripción de la acción cambiaria.
Hemos hablado de caducidad y prescripción de las facturas, pagarés y letras sin fecha de vencimiento, conceptos que son distintos pero que tienen la misma consecuencia: hacer imposible que se pueda cobrar.
La caducidad se produce cuando no se hace algo que la ley exige hacer, que en este caso es la presentación del título para su pago según el artículo 692 del Código de Comercio.
La prescripción se presenta cuando, vencido el plazo para pagar, no se interpone la acción cambiaria dentro del término que la ley ha dispuesto.
Cuando se presenta la caducidad del título valor, el tenedor del título pierde el derecho a demandar, y cuando prescribe, lo que pierde es el derecho incorporado en el título.
No es posible demandar con un título que ha caducado, lo que inevitablemente llevará a la prescripción del derecho ante la imposibilidad de reclamarlo judicialmente.
Presentación para el pago como requisito de procedibilidad de la acción cambiaria.
Algunos jueces han considerado que la acción cambiaria en un título valor girado a la vista sólo procede cuando previamente el título valor ha sido presentado para su pago, en aplicación del artículo 692 del Código de Comercio.
Eso supone un problema cuando el título valor se creó sin protesto, pues no hay forma de ir ante un notario para hacer el protesto ni para presentarlo para el pago.
Esto hace que en algunos casos sea imposible que el título valor se presente para el pago, pues el deudor puede ocultarse hasta que transcurra el año y así provocar la caducidad del título valor.
Pues bien, la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 01736-00 del 23 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Jesús Vall de Rutén, señaló:
«Delanteramente, se advierte la procedencia del amparo deprecado, como quiera que ante la satisfacción de los presupuestos indicados en precedencia, se cumplió con ello el propósito del artículo 692 de la ley mercantil, resaltado en líneas que anteceden, por lo que desacertó el Tribunal de segundo grado al desconocer esa situación y colegir que no concurría el requisito de la exigibilidad, sobre la base de que el documento cambiario no había sido presentado para su pago, lo que a su vez no fue afirmado en los hechos de la demanda (fl. 7, cdno. Corte).
En síntesis, y atendidas las particularidades del caso, no era necesario exigir al acreedor, como requisito adicional, que acreditara que con anterioridad a la introducción de la demanda había presentado al deudor el pagaré “a la vista”, circunstancia que, se reitera, en el sub lite, no determinaba la exigibilidad de la obligación, toda vez que el cobro compulsivo de la suma instrumentada en el título valor aportado, surte los efectos de la presentación, la cual además se realizó dentro del año fijado por la ley comercial como término de la presentación para el pago.»
Se trata de una acción de tutela interpuesta contra la sentencia de un tribunal que revocó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no se había surtido la presentación para el pago del pagaré previo a la presentación de la demanda.
En consecuencia, y de acuerdo a la citada jurisprudencia, la falta de presentación para el pago genera la caducidad del título valor, pero no impide demandar al deudor.
Preguntas frecuentes.
A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes planteadas por nuestros lectores.
El pagaré sin fecha de vencimiento prescribe a los 3 años luego de presentarse para el pago, y recordemos que la presentación para el pago se debe hacer como máximo dentro del año siguiente a la fecha de creación del pagaré.
Prescribe en el mismo término que el pagaré, esto es, 3 años luego de haberse presentado para su pago, que debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha de creación de la letra de cambio.
Las facturas que se han pagado no constituyen título valor y, por tanto, no puede prescribir un derecho que no existe.
Cuando la factura es pagada, el comprador o adquiriente no queda debiendo nada al vendedor, y, por tanto, dicha factura no incorpora ningún derecho económico que se pueda reclamar en ningún tiempo.
Caduca en un año contado a partir de la fecha en que se crea el pagaré, plazo que el tenedor del título tiene para presentarlo para ser pagado.
Para el beneficiario es importante porque se conoce exactamente cuándo puede cobrar el pagaré o la factura, y para el acreedor es importante por la misma razón: sabe cuándo tiene que pagar.
Recuérdese que los títulos valores sin fecha de vencimiento vencen a la vista, es decir, cualquier día que su tenedor así lo desee, lo que es una incertidumbre para el acreedor o deudor.
Recomendados.