Los derechos laborales prescriben si el trabajador no reclama su derecho dentro de la oportunidad que le confiere la ley, prescripción que se contabiliza desde que el derecho se hace exigible para el trabajador.
- Término general de prescripción de los derechos laborales.
- Cómputo del término de prescripción.
- Prescripción de sueldos o salarios.
- Prescripción de los recargos por trabajo extra o nocturno.
- Prescripción de las prestaciones sociales.
- Prescripción de la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación del contrato de trabajo.
- Prescripción de la acción de reintegro.
- Prescripción de los derechos laborales en un contrato de trabajo realidad.
- Prescripción de las pensiones.
- Prescripción de los honorarios derivados de un contrato de servicio.
- Interrupción de la prescripción de los derechos laborales.
- La prescripción de los derechos laborales debe ser alegada.
Término general de prescripción de los derechos laborales.
Los derechos laborales contemplados por el Código Sustantivo del Trabajo colombiano prescriben a los tres años de haberse causado, o desde cuando se hace exigible el derecho.
Los derechos que adquiere un trabajador como producto de una relación laboral en los términos del Código Sustantivo del Trabajo no son eternos, sino que prescriben tres años después de haberse causado o adquirido; así lo contempla el artículo 488 del mismo código.
La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador, puesto que se pierde la oportunidad para reclamarlos judicialmente.
Cómputo del término de prescripción.
El término de prescripción de 3 años empieza a contarse desde el momento en que el derecho es exigible para el trabajador, fecha que puede ser diferente a la fecha en que se causa el derecho, como veremos más adelante.
Prescripción de sueldos o salarios.
El salario se hace exigible una vez haya terminado el periodo de trabajo pactado, el cual puede ser diario, semanal, quincenal o mensual. Es decir, que la prescripción empieza a correr al día siguiente del vencimiento del plazo para pagar el salario.
Si el sueldo debió pagarse el último día del mes, desde el primer día del siguiente mes inicia el término de prescripción para el salario de cada mes; por lo tanto, cada mes es independiente, y por cada sueldo mensual se computa el término de la prescripción.
Prescripción de los recargos por trabajo extra o nocturno.
Si bien estos conceptos hacen parte del salario, su término de prescripción cambia, en vista de que el pago de los mismos no se hace exigible sino en el mes o periodo siguiente al que se causan.
Así lo dice expresamente el numeral 2 del artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo:
«El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente.»
La norma le está dando un periodo de plazo al empleador para pagar esos conceptos, de manera que si bien ese derecho se causa en el mes o periodo en que se ejecuta el trabajo, para el trabajador solo es exigible cuando venza el plazo que el empleador tiene para pagarlo, que es el periodo siguiente, es decir, el mes siguiente si es que el periodo de pago es mensual. Si el periodo de pago es quincenal, el plazo para pagarlos es la siguiente quincena, y es allí cuando inicia el cómputo del término de la prescripción.
El término de prescripción de las prestaciones sociales es de 3 años, pero por la fecha en que se hacen exigibles cambia su conteo, toda vez que el trabajador no las puede exigir judicialmente sino cuando ha surgido la obligación del empleador de pagarlas o reconocerlas.
Prescripción de la prima de servicios.
La prima de servicios debe ser pagada en dos cuotas, una en junio y otra el 20 de diciembre. Quiere decir esto que en la prima que ha de ser pagada en junio, la prescripción se empieza a contar desde el 01 de julio, y en la prima que se debe pagar a más tardar el 20 de diciembre, la prescripción empieza a contarse desde el 21 de diciembre.
Antes de esas fechas, el pago de la prima de servicios no se puede exigir, y así lo recuerda la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43894 del 10 de junio de 2015 con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas:
«No la casa en lo demás por cuanto como quedó dicho, respecto de las primas de servicios y los intereses a las cesantías, que fueron las otras dos condenas impuestas por el Ad quem, el término de prescripción sí se cuenta desde su respectiva causación, tal y como se hizo en la sentencia acusada, y en esa medida no erró en la exégesis de la norma acusada.»
En esa sentencia, la Corte declara que en la prescripción de la prima de servicios, el término de prescripción no se cuenta desde la terminación del contrato, sino cuando se causa durante la ejecución del mismo, que son las fechas en que se debe pagar la prima de servicios al trabajador.
Prescripción de las cesantías.
Las cesantías prescriben, y para determinar cuándo prescriben, debe tener presente que el 249 del Código Sustantivo del Trabajo señala que al término del contrato de trabajo, el empleador está obligado a pagarle al trabajador un mes de salario por cada año trabajado o proporcional si el tiempo fuere inferior a un año.
Quiere decir esto que las cesantías son exigibles por parte del trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo, por lo que la prescripción empezará a correr a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo.
Si bien cada año el empleador debe consignar las cesantías al fondo de cesantías, estas no prescriben año a año, puesto que no se le están pagando al trabajador, sino que son consignadas a un tercero para que las gestione en lugar de la empresa, de suerte que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno de la prescripción; las que prescriben son las cesantías definitivas.
Así lo deja claro la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 67636 del 21 de noviembre de 2018 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo:
«No obstante, en atención a que la accionada formuló la excepción de prescripción, respecto de las cesantías, es preciso indicar que de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, durante la vigencia del contrato no opera tal fenómeno extintivo de esa obligación, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral.»
Y en sentencia 46704 del 26 de octubre de 2016 se dijo:
«En este punto debe aclararse, que las cesantías así se tengan que consignar anualmente en un fondo de pensiones, se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, ya que por la naturaleza y finalidad de esta prestación social, destinada a atenuar las vicisitudes que pudieren sobrevenir de la condición de cesante en que pudiera encontrarse el trabajador, solo a la finalización del vínculo aquél podría beneficiarse sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia de la relación laboral necesitara anticipos parciales o préstamos sobre las mismas, lo que significa que desde el día siguiente a culminarse el contrato resulta dable contar con la efectiva libertad de disposición.»
Es claro que el derecho al pago del auxilio de cesantía se hace exigible solo cuando termina el contrato de trabajo y es a partir de ese momento en que empieza a correr el término de la prescripción.
Prescripción de los intereses sobre las cesantías.
En los intereses sobre las cesantías, la prescripción trienal empieza a contarse desde la fecha en que vence el plazo para que el empleador los pague al trabajador.
Recordemos que esa fecha es el 31 de enero, de modo que a partir de allí empieza a correr el término de prescripción de los intereses sobre cesantías, obligación que es anual de modo que cada año es independiente.
Es el criterio de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia que se encuentra en la sentencia 43894 del 10 de junio de 2015 antes referida.
Es importante precisar que cuando se liquida el contrato de trabajo, se deben pagar al trabajador los intereses sobre cesantías que se adeuden a esa fecha, y cuando este es el caso, la prescripción se cuenta desde la fecha de la terminación del contrato.
Recordemos que los intereses sobre cesantías tienen diferentes fechas de pago, como lo establece el artículo 2 de la Ley 52 de 1975:
«Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.»
Dependiendo de la fecha en que nace la obligación de pagar los intereses sobre las cesantías, así mismo inicia el conteo del término de prescripción.
Prescripción de la indemnización moratoria por no consignar las cesantías.
La indemnización moratoria por no consignar las cesantías prescribe a los 3 años contados desde la fecha en que se causó la mora, es decir, el 15 de febrero de cada año, fecha en que venció el plazo para consignar las cesantías.
El pago de la indemnización moratoria surge desde el mismo momento en que se causa la mora en la consignación de las cesantías, y debe ser reclamada desde esa fecha, lo que ningún trabajador hace mientras esté vigente la relación laboral, razón por la que algunos jueces reconocían el inicio de la prescripción solo desde la finalización del contrato de trabajo, postura que no reconoce el Consejo de Estado y que podemos aplicar por analogía en el derecho privado.
Prescripción de las vacaciones.
Las vacaciones tienen un tratamiento ligeramente diferente a los otros derechos, puesto que estas se causan al cumplir un año de servicios, pero solo son exigibles un año después, de suerte que la prescripción empieza a correr un año después de su causación.
Recordemos que las vacaciones deben ser otorgadas dentro del año siguiente a aquel en que se obtuvo el derecho a disfrutarlas, pero es facultad exclusiva del empleador otorgarlas.
El trabajador solo las puede exigir una vez haya pasado un año de haberse causado el derecho, por lo que se puede decir que en el caso de las vacaciones, la prescripción es de 4 años contados a partir de la fecha de la obtención del derecho a disfrutarlas, y ese derecho surge al cumplir un año de trabajo.
En ese sentido se pronunció la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 46704 del 26 de octubre de 2016 con ponencia del magistrado Gerardo Botero Zuluaga:
«… no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción …. salvo las vacaciones cuya reclamación implica la pérdida del derecho del trabajador a disfrutar o compensar las correspondientes a los años que excedan de cuatro, pues las mismas son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlas.»
Es claro que las vacaciones prescriben luego de 4 años de causadas y no reclamadas.
Prescripción de la compensación en dinero de las vacaciones.
Tratándose de la compensación de las vacaciones en dinero, derecho que surge a la terminación del contrato respecto a las vacaciones no disfrutadas, la prescripción se cuenta precisamente desde la terminación del contrato.
Así lo dice la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 39023 del 14 de agosto de 2013:
«Además de ello, esta Sala de la Corte ha sostenido que la compensación en dinero de las vacaciones, que es la que se amolda a las pretensiones de la demanda, se hace exigible desde la misma terminación del contrato de trabajo y, por lo mismo, desde allí comienza a contarse el término para la prescripción.»
Este es un criterio jurisprudencial que la Corte ha mantenido históricamente y que resulta lógico, por cuanto terminado el contrato es que surge el derecho del trabajador a que se le compensen en dinero las vacaciones que no alcanzó a disfrutar como consecuencia de la terminación del vínculo laboral.
Prescripción de la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación del contrato de trabajo.
Al terminar el contrato de trabajo, dice el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe pagar todo lo adeudado al trabajador, y que de no hacerse en ese término, se ha de pagar la indemnización por mora en el pago de tales acreencias.
La prescripción de esta indemnización es de tres años contados a partir del día siguiente en que termina el contrato de trabajo.
Prescripción de la acción de reintegro.
Cuando un trabajador es despedido ilegalmente, puede demandar al empleador para que un juez ordene el reintegro, y como todo derecho laboral, la acción de reintegro está sujeta a la prescripción que es de 3 años.
Así lo confirma la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 59273 del 3 de octubre de 2018 con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno:
«Sin embargo, el reintegro al cargo en sí mismo considerado prescribe según la regla general de las leyes sociales, que disponen, sin exclusión alguna, que los derechos prescriben, por regla general, en tres años, de manera que, con independencia del fundamento que se haga valer para sostener que el despido es ilegal, incluyendo en ese fundamento la ineficacia o la nulidad de la desvinculación, el derecho al reintegro que se invoque como consecuencia de esa ineficacia está condicionado, para su reconocimiento judicial, al término extintivo que la ley determine.
Si las leyes sobre prescripción o la naturaleza de la pretensión no permiten excluir de los efectos extintivos al reintegro, nada puede decir en contrario el intérprete.»
Este criterio jurisprudencial fue confirmado por la sentencia SL1528-2021, entre otras.
En el pasado, la prescripción de la acción de reintegro era de 3 meses, término que fue derogado por la Ley 50 de 1990, y mantuvo vigente los 3 meses solo para los trabajadores que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 tuvieran más de 10 años de servicio, como lo señala la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 49911 del 9 de agosto de 2017 con ponencia del magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
Prescripción de los derechos laborales en un contrato de trabajo realidad.
Cuando un juez declara la existencia de un contrato de trabajo realidad, surge la duda respecto del momento en que debe contarse el término de la prescripción, si desde la terminación de la relación contractual o desde la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo.
Al respecto, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia 59273 del 3 de octubre de 2018 con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno:
«En este caso, aunque el planteamiento no es muy claro, la censura sugiere, por una parte, que una obligación no se hace exigible hasta tanto no es declarada por el juez del trabajo, cuestión que ha sido negada por esta Corte, al precisar que las sentencias que declaran un contrato de trabajo en la realidad no tienen un efecto constitutivo sino declarativo.»
Es abundante la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que, en la prescripción de los derechos laborales surgidos de la declaración de un contrato de trabajo realidad, la prescripción empieza a contarse desde el momento mismo en que se causa el derecho o se termina la relación contractual que fue declarada como relación laboral.
Esto obliga a que el trabajador actúe con rapidez, pues una vez desvinculado tiene 3 años para reclamar cualquier derecho.
Prescripción de las pensiones.
El derecho a la pensión es imprescriptible, y esa ha sido la posición de la Corte Suprema de Justicia desde tiempos antiguos, por lo que esta puede ser reclamada en cualquier tiempo.
Es así por ser un derecho fundamental que no puede ser cercenado de ningún modo.
Prescripción de la reliquidación de la pensión.
El derecho a reliquidar la pensión no prescribe, entendiendo la reliquidación como la inclusión de nuevos factores salariales que incrementarán el ingreso base de liquidación de la pensión, que a su vez incrementará la mesada pensional.
Al respecto, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 57644 del 10 de octubre de 2018 con ponencia del magistrado Fernando Castillo Cadena señaló:
«Sentado lo anterior, se impone precisar que la Sala cambió la tesis expuesta en la sentencia CSJ SL, del 15 julio de 2003, radicado 19557 y reiterada en fallos ulteriores desde el año 2003, que sirvieron de base para proferir el fallo de segunda instancia, para señalar, en su lugar, que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, razón por la cual, las personas tienen el poder jurídico de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones.»
Tampoco prescribe el cálculo actuarial, como lo señala la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 71716 del 28 de noviembre de 2018 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo:
«Sobre este puntual aspecto, se advierte que no es de recibo el planteamiento referente a que la obligación de pagar el cálculo actuarial se vio afectada por el fenómeno de la prescripción, toda vez que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el pago de los títulos pensionales a transferir son imprescriptibles, en la medida que forman parte del capital indispensable para el reconocimiento de la pensión, la cual es de carácter vitalicia.»
Se debe precisar que los pagos de los mayores valores de la mesada pensional que se reliquiden sí están sujetos a la prescripción de 3 años, pues corren la misma suerte que las mesadas pensionales que a continuación se abordan.
Prescripción de la mesada pensional.
Las mesadas pensionales prescriben a los 3 años de haberse causado el derecho a recibir cada una de ellas.
Respecto a la prescripción de las mesadas pensionales, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho en sentencia 46471 del 30 de mayo de 2018 con ponencia del magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz:
«Respecto a la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, debe indicar la Sala que, de vieja data, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho pensional no prescribe, pero sí las mesadas pensionales.»
Es claro que las mesadas pensionales prescriben, pero no el derecho a la pensión, de modo que la pensión se puede exigir en cualquier tiempo, pero en caso de ser reconocida, se pagarán las mesadas correspondientes a los últimos 3 años.
Prescripción de los aportes o cotizaciones a pensión.
Los aportes o cotizaciones a pensión no prescriben. Así lo ha dictado la Corte Suprema de Justicia, pues considera que forman parte de la construcción de la pensión que ya sabemos es imprescriptible.
Al respecto, ha señalado la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia:
«Tras dicha reflexión, a no dudarlo, el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que denuncia la censura, porque, en primer término, se valió de un precedente que no resultaba aplicable a la situación en disputa y, en segundo lugar, desconoció que, en tratándose de aportes pensionales omitidos, en tanto se constituyen como parte fundamental para la financiación y consolidación del derecho a la pensión, no resulta dable aplicar la prescripción sobre el derecho, como tal, sino tan solo sobre las mesadas o eventuales reajustes dejados de cobrar oportunamente.»
Más adelante señala la Corte que:
«la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción.»
Cuando se omite realizar las cotizaciones a pensión, se puede reclamar su pago en cualquier tiempo por medio de la figura del cálculo actuarial.
Prescripción de la pensión de sobrevivientes.
Así como la pensión no prescribe, tampoco prescribe la pensión de sobrevivientes, pues esta se deriva de la pensión a la que tuvo derecho el causante.
Así lo deja claro la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1670-2021:
«Sin embargo, en reciente providencia CSJ SL226-2021, al resolver un caso de contornos similares al que aquí se dirime, esta Corte señaló que por tratarse de un derecho fundamental, cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del causante, el reconocimiento de la prestación puede hacerse en cualquier tiempo; y que su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en favor de quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó, esto es, desde el fallecimiento del causante. Así mismo que la prestación solo puede verse afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas.»
La Corte recuerda que las mesadas pensionales en la pensión de sobrevivientes sí prescriben, prescripción que sucede a los 3 años, así que la pensión de sobrevivientes se puede reclamar en cualquier año, pero solo es posible cobrar las mesadas pensionales correspondientes a los últimos tres años previos a la reclamación judicial.
Prescripción de la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.
Cuando un afiliado se traslada de régimen pensional, como cuando pasa de Colpensiones a un fondo privado de pensiones, es posible demandar la ineficacia de ese traslado a fin de poder regresar a Colpensiones.
Esa acción es imprescriptible, según lo señala la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL1197-2021 y la sentencia SL1522-2021, en la que reitera:
«Conforme lo adoctrinado en fallos CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3749-2019, la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional es imprescriptible, como garantía del derecho fundamental a la seguridad social, no prescribe.»
En consecuencia, quienes se trasladaron a un fondo privado desde Colpensiones, recién fueron creados los fondos privados de pensiones, hace casi 30 años, aún pueden solicitar ante un juez la ineficacia del traslado, siempre que no se hayan pensionado, tema abordado en el siguiente artículo.
Prescripción de los honorarios derivados de un contrato de servicio.
Cuando se trata de reclamar el pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios, se aplican las normas procesales laborales, lo que incluye también el término de prescripción, de modo que este será de 3 años.
Al respecto, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 33330 del 14 de marzo de 2018 con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno señaló:
«En lo que al ámbito jurídico concierne, resulta necesario destacar que, en reciente decisión, esta sala de la Corte precisó que los asuntos relacionados con el reconocimiento de honorarios causados por servicios profesionales de carácter privado debían tramitarse por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «… incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil.»
En el caso de los honorarios, por remisión al Código Civil en lo pertinente a la prescripción, en especial a la interrupción de esta, tiene un tratamiento especial que señala la Corte en la misma sentencia 44676 del 8 de febrero de 2017 con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno:
«En dicha decisión también se reconoció que, en todo caso, en estos asuntos, por la remisión autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era posible acudir al artículo 2539 del Código Civil, que regula la interrupción natural de la prescripción por el deudor, «…según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante…», además de que dicha regla no era incompatible con la interrupción de la prescripción por el acreedor, a través de reclamo escrito, fórmula ésta que, eso sí, era viable «…por una sola vez…»
Es decir que, tratándose de la reclamación de honorarios, la prescripción tiene una forma más de interrupción y es la que sucede por el reconocimiento tácito o expreso de la obligación.
Interrupción de la prescripción de los derechos laborales.
La prescripción de los tres años puede ser interrumpida en los términos de los artículos 499 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.
Esta interrupción sucede con la simple presentación de un escrito de reclamo al empleador, y hará que la prescripción de los tres años inicie a contar de nuevo.
Naturalmente, el escrito de reclamación del derecho al empleador debe presentarse antes de que prescriba el derecho, esto es, antes de los 3 años de haberse hecho exigible el derecho reclamado.
La prescripción también se interrumpe con la presentación de la demanda en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso.
La prescripción de los derechos laborales debe ser alegada.
La prescripción es rogada, es decir, que la parte interesada debe alegarla, y debe hacerlo dentro de la oportunidad legal, pues de lo contrario se entiende renunciada.
Así lo dispone el artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable a estos casos, como lo señala la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 76049 del 20 de junio de 2018 con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas:
«Cosa muy distinta es que, como lo ordena el mentado artículo 282, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», situación que implica que las excepciones propias «prescripción, compensación y nulidad relativa», --a diferencia de las impropias que pueden alegarse en cualquier tiempo y son declarables de oficio--, deben plantearse con la contestación de la demanda, es decir, en su debida oportunidad procesal, para que el juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ellas, si las encuentra probadas.»
La prescripción debe ser alegada en la contestación de la demanda. Si no se alega en esa oportunidad, se entiende renunciada y, por consiguiente, no se puede alegar en las etapas procesales posteriores.
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