La herencia es un derecho real que, como todo derecho, prescribe si no se ejerce dentro de los términos que la ley considera.
- Derechos herenciales.
- Casos en que se puede perder un derecho herencial por prescripción.
- Prescripción del derecho a la herencia en manos de otro heredero.
- Prescripción del derecho de herencia en manos de terceros.
- Sucesión no mata posesión.
- ¿Un heredero puede ser poseedor?
- ¿Un heredero puede adquirir por prescripción?
Derechos herenciales.
Los derechos herenciales son aquellos que surgen por el fallecimiento de una persona, que hereda sus bienes a quienes lo suceden.
El derecho herencial recae sobre los herederos del causante, que la ley define como beneficiarios.
Los derechos herenciales surgen por ministerio de la ley, que de forma expresa contempla a las personas con tales derechos, derechos que no pueden ser desconocidos por el causante.
Casos en que se puede perder un derecho herencial por prescripción.
Cuando fallece una persona, los herederos deben proceder a la partición de la herencia, ya sea mediante un proceso voluntario llevado ante un notario, o a través de un proceso judicial de partición de herencia en los casos en que los herederos no se ponen de acuerdo.
Sin embargo, hay personas que nunca se preocupan por liquidar la sucesión y, por el paso del tiempo, los herederos pueden perder ese derecho, ya sea en manos de otros herederos o de un tercero que ocupa sus predios o parte de ellos.
Los derechos herenciales, como todo derecho, prescriben si no se ejercen dentro del término que fija la ley.
Prescripción del derecho a la herencia en manos de otro heredero.
Un heredero puede ocupar o apropiarse de parte o la totalidad de los bienes del causante, dejando de lado a los demás herederos, quienes tendrán que reclamar sus derechos.
Así, cualquier persona que pruebe tener derecho a la herencia puede iniciar la acción de petición de herencia en los términos del artículo 1321 del Código Civil, que señala:
«El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.»
Pero la ley otorga un tiempo para que el heredero inicie esa acción judicial, pues de lo contrario prescribe en los términos del artículo 1326 del Código Civil:
«El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio.»
Si el heredero no ejerce la acción de petición dentro de ese término, tal derecho prescribe.
Prescripción del derecho de herencia en manos de terceros.
Hay casos en que no es un heredero el que ocupa el predio o inmueble en cuestión, sino un tercero que no es heredero quien lo invade y lo ocupa.
En tal caso, el heredero puede perder su derecho por prescripción adquisitiva en los términos del artículo 2518 del Código Civil, en razón a la posesión que realiza ese tercero por el tiempo que la ley considera.
Recordemos que hay prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, requiriendo la primera una posesión de 5 años y la segunda de 10 años.
Sucesión no mata posesión.
Se ha llegado a creer que un predio o inmueble que hace parte de una sucesión no puede ser adquirido por prescripción adquisitiva, en razón a que la posesión no mata la sucesión; es decir, que la sucesión siempre estará por encima de la posesión, lo que es incorrecto.
Los derechos herenciales se pueden perder por la usucapión o posesión de un tercero por el tiempo que señala la ley para la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria.
A continuación, transcribimos apartes de la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con radicación 7512 del 23 de noviembre de 2004, y ponencia del magistrado César Julio Valencia, que ha sido reiterada continuamente en tiempos recientes.
Empieza señalando la sentencia en la parte que consideramos pertinente:
«De manera que si el de herencia es, a términos del artículo 665 ibídem, un derecho real, por cuanto descansa sobre una universalidad jurídica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus, débese sostener, por fuerza de ello, que si él, “de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan”(G.J., t. CCXL, pags.784 y 785), a lo que añadió en el mismo sentido: “De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario … cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario.»
Hasta aquí se entiende que la sucesión no prescribe, que se puede reclamar en cualquier tiempo; sin embargo, señala seguidamente la Corte:
«Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia”, auncuando tal postulado encuentre como límite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que “el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por ´la prescripción adquisitiva del mismo derecho´ (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y 1o. Ley 50 de 1936 y arts.766, 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión.»
Es claro que aquí la Corte reconoce expresamente que el derecho herencial se pierde por prescripción según el artículo 2535 del Código Civil.
Señala más adelante la Corte en la misma sentencia:
«De lo anterior se colige que para saber si un derecho de la señalada estirpe se extinguió por el modo dicho, o no, ante todo hay que indagar si un tercero lo adquirió por ese mismo sendero, puesto que sólo de esta manera podría establecerse la secuela, como lo expresó la Corporación en la jurisprudencia atrás referida: “mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada no haya sido adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por una persona, no se produce entonces la extinción correlativa de ese derecho hereditario en su titular. Ello acontece con el mero transcurso del tiempo, el cual no es suficiente para estructurar la adquisición y extinción prescriptiva, pues se requieren otros elementos para su perfección. De allí que el mero transcurso del tiempo, por más prolongando que sea, no extinga el derecho hereditario en una sucesión adquirido por la muerte de su causante; y, por tanto, podrá reclamarse su protección mediante la acción de petición de herencia en cualquier tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se haya extinguido por prescripción como consecuencia de que un tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por prescripción adquisitiva o usucapión.»
Además de reiterar que la sucesión se puede perder por prescripción en manos de un tercero que ostente la posesión, señala que la prescripción de la acción de petición de herencia no prescribe sino cuando el derecho ha prescrito en manos de un tercero.
Quiere decir esto que la acción de petición de herencia que el artículo 1321 otorga al heredero contra otro heredero, a la que nos referimos al inicio de esta nota, sólo prescribe si el derecho se ha perdido por prescripción adquisitiva.
Respecto a la prescripción de la acción de petición de herencia que tiene el heredero cuando otro heredero ocupa la herencia, le invitamos a consultar la sentencia STC15733-2018, con radicación 11001-02-03-000-2018-03412-00, y ponencia del magistrado Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo.
¿Un heredero puede ser poseedor?
Un heredero puede ser poseedor de un bien que hace parte de la masa sucesoral, pero se deben dar ciertas condiciones que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 05001-3103-007-2001-00263-01 del 21 de febrero de 2011, recuerda:
«…si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa. Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria, es de 20 años. Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal de 20 años. De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa. Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión …»
En consecuencia, un heredero sí puede fungir como poseedor, es decir, poseer un bien sin calidad de heredero.
En este caso, el heredero debe actuar o haber actuado como dueño y no como heredero, pues si lo ha hecho como heredero, no es más que un mero tenedor que ha reconocido dominio ajeno.
¿Un heredero puede adquirir por prescripción?
De acuerdo con la sentencia referida líneas atrás, un heredero sí puede adquirir por prescripción, si se dan las condiciones allí señaladas.
La prescripción adquisitiva tiene como presupuesto que se haya ejercido la posesión, lo que vimos que es posible en los herederos.
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