Los derechos prescriben con el tiempo si no se reclaman, y se puede dar el extraño caso en el cual un derecho sujeto a prescripción desaparece y luego revive cuando ya ha transcurrido el término de prescripción.
Suspensión de la prescripción por desaparición del derecho.
Cuando un derecho objeto de prescripción desaparece y al desaparecer no puede ser reclamado, si en un futuro el derecho revive y resurge, se continuará con el término de prescripción; es decir, se le da los efectos de la suspensión.
Supóngase que un derecho nació en el año 2010 y tenía 10 años para ser reclamado. Supóngase también que en 2015 el derecho desapareció y resurgió nuevamente en 2022.
Para el 2022 han transcurrido más de 10 años y el derecho estaría prescrito, pero debido a que estuvo extinto entre 2015 y 2022, ese lapso no se cuenta, de modo que la prescripción se suspendió en 2015 y reinició la cuenta regresiva en 2022.
Lo que dice la Corte Suprema de Justicia.
Se celebra una sucesión por vía notarial, y la escritura pública correspondiente de 1999 es cancelada en 2003 por orden judicial en razón a un proceso penal paralelo y permanece así hasta marzo de 2011, cuando ya habían transcurrido más de 10 años, por lo que tanto el juzgado como el tribunal declararon extinto el derecho de quienes reclamaban su nulidad.
En la sentencia SC2362 de 2022 se estudia un caso en que la Corte resume así:
«Corresponde a la Corte determinar si la sentencia atacada violó la ley sustancial al no reconocer que la prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta no corrió contra los promotores mientras la partición y adjudicación de la sucesión de Amalia Trujillo Falla y su registro estuvieron cancelados por mandato de las autoridades penales.
Al efecto se sostendrá que la «cancelación» judicial de un acto notarial y su inscripción implica su «inexistencia» absoluta; que mientras subsista esta situación tampoco hay derecho ni acción judicial concreta para atacarlo; y que, siendo esto así, por sustracción de materia, no puede contabilizarse prescripción extintiva alguna.»
Lo anterior lo resuelve la Corte bajo la siguiente interpretación:
«En este punto, es necesario aclarar que no se trata de una suspensión de la prescripción, por cuanto esta supone la latencia de un derecho en tanto el acto jurídico que le da sustento continúa en vigor, pero no puede ser ejercido debido a que ciertas circunstancias personales del titular reconocidas en la ley se lo impiden. Aquí, se reitera, no hay derecho alguno sobre el que el fenómeno extintivo pudiera erigirse.
Empero, aún corresponde determinar cómo se aplica la prescripción a tan excepcional acontecimiento, comoquiera que no hay disposición que anticipe el evento tan especial en que un acto jurídico nace, desaparece y posteriormente revive.
En esta eventualidad la Corte estima procedente acudir a la analogía legis, que autoriza el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, por tratarse de una situación similar a la regulada en el inciso primero del artículo 2530 del Código Civil, conforme al cual, «…cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo». La inteligencia de esta disposición no arroja duda en el sentido que se suman los tiempos en que la acción estuvo vigente, se confronta su resultado con el término fijado por el legislador y se extrae si la prescripción alcanzó a consolidarse.»
La Corte aclara que para estos casos la ley no contempla una figura particular, de modo que no hay ni interrupción ni suspensión de la prescripción, pero por analogía le otorga los efectos de la suspensión.
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