La jubilación por aportes es una figura contemplada en la ley 71 de 1988 que permite a los afiliados sumar tiempos cotizados al ISS con los cotizados en las diferentes entidades nacionales, departamentales y municipales.
Pensión por aportes.
Antes de la ley 100, el reconocimiento de la pensión estaba disperso entre diferentes entidades, y en muchos casos, la pensión era asumida directamente por cada entidad pública.
Solía suceder que un trabajador podía tener unos años cotizados en distintas entidades y en ninguna completar el tiempo requerido para pensionarse, en razón a que cambiaba continuamente de empleador.
En razón a ello, el legislador permitió acumular o sumar los tiempos cotizados en las distintas entidades para cumplir los requisitos necesarios para la pensión.
Requisitos para la pensión por aportes.
Los requisitos los encontramos en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, que señala:
«A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.»
Este artículo fue reglamentado por el decreto 2709 de 1994, ya en vigencia de la ley 100, que en su artículo primero señala:
«Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.»
Se requiere acreditar como mínimo 20 años de cotizaciones en cualquier tiempo y de forma continua o discontinua.
Por su parte, señala el artículo 2 del mismo decreto:
«La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.»
Y el artículo 3 contempla:
«La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.»
Es decir que el afiliado no puede tener una doble pensión, pero puede elegir la que más le convenga, y en tal caso debe cumplir los requisitos propios de la que más le convenga.
La suma de aportes en la jubilación por aportes.
Sumar los aportes realizados en las diferentes entidades no tiene mayor misterio, pero quienes no se alcanzaron a pensionar antes de la ley 100 y quedaron amparados por el régimen de transición pueden tener situaciones que generan dudas respecto a la suma de los aportes.
La pensión por aportes se obtiene con 20 años de servicios, y si al entrar en vigencia la ley 100 al trabajador le faltaban 5 años, por ejemplo, podía completar ese tiempo faltante para los 20 años, tiempo que no necesariamente debía ser en el sector público, sino que puede hacerlo en el sector privado.
Al respecto, señala la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5113-2019 con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverry Bueno:
«De cara al argumento del a quo, de que para acceder, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es necesario que a 1 de abril de 1994 el afiliado tenga tiempos al sector público y aportes al ISS, es preciso recordar que esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha señalado que ese razonamiento es incorrecto porque significaría cercenarle al beneficiario «que pueda cotizar al ISS por servicios personales privados para acceder a la pensión por aportes», además de que el Sistema de Seguridad Social no excluye ni prohíbe la afiliación para personas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aporten con empleadores privados, ni le resta efectos a dichas cotizaciones.»
La misma sentencia rememora lo dicho por la Corte con anterioridad:
«Por tanto, si una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988, no hay razón alguna para sostener que para aspirar a la prestación por aportes regulada por la segunda, necesariamente se tengan que tener aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Y de igual manera, tampoco puede decirse que las cotizaciones al sector privado efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan efectos retroactivos, en tanto, como ya se dijo, si hay la expectativa de poder reunir los requisitos para la pensión por aportes, nada impide que estos no sean válidos aun cuando los correspondientes al sector privado, se hubieran realizado solamente en vigencia de la Ley 100 de 1993.»
En consecuencia, se pueden sumar los aportes posteriores a la ley 100, tanto si se hicieron en el sector público como en el privado, a fin de completar los 20 años de aportes.
De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no solo se suman los tiempos cotizados, sino aquellos en los que la entidad empleadora no realizó las cotizaciones debidas, como en la sentencia SL5113-2019:
«En ese orden, se tiene que esta Sala, a partir de la sentencia CSJ SL4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, cambió de criterio y avaló la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con el tiempo servido al sector público (no cotizado) en aplicación del régimen de la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), bajo el raciocinio de que el derecho pensional no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social.»
En el pasado, era normal que las entidades públicas territoriales no hicieran los aportes a pensión correspondientes, lo que impidió a los trabajadores cumplir con el requisito de los 20 años de aportes.
En consecuencia, es posible sumar tiempos aportados y no aportados, y aportados en el sector público y privado a fin de completar los 20 años exigidos por la ley 71 de 1988.
Liquidación de la jubilación por aportes.
La liquidación de la pensión por aportes depende de si el trabajador fue cobijado por el régimen de transición o no, de manera que primero debemos definir cómo es el régimen de transición en la pensión por aportes.
Régimen de transición en la jubilación por aportes.
El régimen de transición aplica para todas las personas que cumplan los requisitos señalados para acceder a dicho régimen, de manera que quien pretenda la pensión de jubilación por aportes puede beneficiarse del régimen de transición.
Recordemos los requisitos del régimen de transición:
- Al 1 de abril de 1994 había que tener 35 años o más si es mujer, o 40 años o más si es hombre, o
- Al 1 de abril de 1994 había que tener 15 años o más de servicios cotizados
El régimen de transición permite que quienes se beneficien de él puedan pensionarse con las normas anteriores, es decir, que la pensión no le será liquidada bajo la ley 100, que en el caso de la pensión por aportes es la ley 71 de 1988.
Base para liquidar la jubilación por aportes.
Si el trabajador quedó amparado por el régimen de transición pensional, la pensión se liquidará conforme lo señala el inciso tercero de la ley 100 de 1993:
«El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»
Ahora, si el trabajador no quedó amparado por el régimen de transición pensional, la pensión no se liquida conforme a las reglas anteriores, sino con las fijadas por la ley 100, en este caso en el artículo 21 que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL318-2019 resume así:
«La de quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.»
En consecuencia, quienes se hayan pensionado luego de la ley 100, la pensión se les liquida de acuerdo a lo señalado por esta ley, que establece la forma en que se liquida la pensión de quien está amparado por el régimen de transición.
¿A quién se reclama la pensión de jubilación por aportes?
La pensión de jubilación por aportes debe reclamarse a la última entidad a la que se haya cotizado, siempre que el tiempo cotizado sea mayor a 6 años.
Al respecto, señala el artículo 10 del decreto 2709 de 1994:
«Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.»
Esto es importante, sobre todo en quienes quedaron amparados por el régimen de transición que les permitió hacer cotizaciones posteriores a lo que hoy es Colpensiones.
Pensión de sobrevivencia en la jubilación por aportes.
En la jubilación por aportes también aplica la pensión de sobrevivencia, que está contemplada en el artículo 3 de la ley 71 de 1998.
Pero se debe tener en cuenta que la ley aplicable en cuanto a la pensión de sobrevivencia es la vigente a la fecha en que esta se causa, es decir, en la fecha en que fallece el causante que da lugar a la sustitución pensional en cabeza de quien le sobrevive.
Así lo recuerda la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia:
«De este modo, a efectos de determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes deprecada por (…), lo pertinente es estudiarla con sujeción a la norma vigente al deceso del afiliado (Ley 797 de 2003) pero, se itera, teniendo en cuenta que se trata de un derecho pensional sustituido o trasmitido por causa de la muerte del pensionado por vejez, esto es, aplicando lo previsto en el numeral 1 del artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que prevé:»
Los beneficiarios y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia han sido básicamente los mismos en las diferentes normas que las han considerado.
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