El contrato de mutuo, también conocido como contrato de préstamos, es un contrato civil en el que una parte presta a otra bienes o productos de consumo, para que esta luego reintegre esos mismos productos sin considerar si el precio ha cambiado al momento del reintegro.
Mutuo.
El mutuo consiste en que se presta un género a otra persona, quien tendrá que reintegrar el mismo género sin considerar el precio.
Por ejemplo, Ángela le presta a su vecina Jesica un kilo de arroz. En tal caso, Jesica debe devolverle a Ángela un kilo de arroz, no importa el precio al que esté el día en que lo devuelva.
En el mutuo se debe devolver al mutuario el mismo producto prestado, de las mismas condiciones y especificaciones, como un bulto de cemento, un galón de combustible, lo que sea que se haya dado al mutuante.
Contrato de mutuo.
El contrato de mutuo está definido por el artículo 2221 del código civil colombiano en los siguientes términos:
«El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.»
Por su parte, señala el artículo 2223 del código civil:
«Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible y no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.»
Como queda claro, el precio de género, producto o bien no es relevante, pues sea que este haya subido o bajado, se debe reintegrar o devolver el mismo producto recibido.
Partes en el contrato de mutuo.
En el contrato de mutuo o préstamo de consumo, como lo denomina el código civil, intervienen dos partes, las cuales son el mutuante y el mutuario.
El mutuante es la persona encargada de entregar cosas fungibles a otra persona, que es el mutuario, quien tiene el cargo de restituir otras del mismo género y calidad.
Características del contrato de mutuo.
El contrato de mutuo tiene las siguientes características:
- Unilateral: ya que la obligación es solo para el mutuario, que es la de restituir las cosas fungibles que le prestaron por otras del mismo género y calidad. Recordemos que las cosas fungibles son aquellas que no pueden hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Por ejemplo: Mariana le presta a Camilo una botella de vino; entre ellos se celebra un contrato de mutuo o préstamo de consumo. La obligación de Camilo es devolver a Mariana otra botella de vino.
- Se perfecciona por la entrega de la cosa, es decir, por la tradición; y la tradición transfiere el dominio. Se puede explicar esta característica en el sentido de que, al ser la cosa que se presta fungible, pasa la propiedad al mutuario, el cual después debe devolver una del mismo género y calidad. No es la misma cosa que se había prestado anteriormente.
- Es un contrato principal, es decir, que no depende de otro contrato para existir.
- Es nominado; esta característica se la da el hecho de encontrarse regulado, en este caso, por las normas del código civil.
- Puede ser gratuito u oneroso; la característica de gratuito se le otorga cuando la obligación del mutuario solo es de restituir las cosas de igual género o calidad, y es oneroso cuando se pactan intereses.
El mutuo también puede recaer sobre dinero; se diferencia este contrato del contrato de comodato en que, en este último, se presta la cosa para el uso, es decir, que se debe restituir la misma especie después de terminar su uso. Aquí hablamos de cosas muebles no fungibles, mientras que el mutuo recae sobre cosas muebles fungibles.
Pago de intereses en el contrato de mutuo.
El artículo 2230 del código civil faculta a las partes pactar intereses en el contrato de mutuo, ya sea que se preste dinero o cosas fungibles.
Eso sí, lo que se puede cobrar de interés está limitado a lo señalado en el artículo 2231 del código civil:
«El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor.»
Es decir que no se puede o no se debe cobrar un interés superior a 1.5 veces el interés corriente vigente a la fecha en que se celebró el contrato de mutuo.
Por ejemplo, si el interés corriente es del 20%, lo máximo que se puede cobrar es el 30%.
El artículo 2235 del código civil prohíbe el anatocismo; esto es, el cobro de intereses sobre intereses.
¿El mutuante debe indemnizar al mutuario?
¿Por alguna circunstancia es obligación del mutuante indemnizar al mutuario?
El mutuante, que es quien presta la cosa, producto o bien, debe indemnizar al mutuario por los perjuicios que le causen la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, según lo establecido en el artículo 2228 del código civil, el cual dice lo siguiente:
«El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario, por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2217.
Si los vicios ocultos eran tales que, conocidos, no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.»
Al igual que en el contrato de comodato, en el contrato de mutuo el mutuario tiene derecho a que el mutuante lo indemnice por los perjuicios que le cause la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, pero siempre y cuando se reúnan las mismas circunstancias por las cuales hay lugar a indemnización por parte del comodante al comodatario en el contrato de comodato.
Entonces, es obligación del mutuante indemnizar al mutuario cuando se den las siguientes situaciones:
- Que el vicio o la mala calidad haya sido de tal naturaleza que sea capaz de producir perjuicios.
- Que haya sido conocida y no declarada por el mutuante.
- Que el mutuario no haya podido conocerla, aun teniendo cuidado o precavido los perjuicios.
Por último, a lo que no se refirió el código civil para el mutuo fue el derecho de retención que sí tiene el comodatario cuando no se ha efectuado la indemnización a la que tiene derecho por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa.
Recomendados.