Firmar un contrato implica asumir obligaciones, y para que una persona pueda obligarse, debe dar su consentimiento libre de vicio, vicio que existe en distintas formas.
Vicios del consentimiento.
El artículo 1502 del código civil señala los requisitos para que una persona pueda obligarse, y es necesario que la persona consienta en dicho acto, declaración u obligación, y que ese consentimiento no adolezca de vicio.
Los vicios de consentimiento pueden ser originados por error, fuerza o dolo.
De configurarse cualquiera de ellos, el consentimiento dado queda viciado, lo que afecta la validez del contrato o negocio celebrado.
Lo que dice la ley sobre el vicio de consentimiento.
Respecto las formas que puede tomar el vicio de consentimiento dice el artículo 1508 del código civil:
«Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.»
La sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC19730-2017 dice que:
«El acto jurídico tiene eficacia y trascendencia legal en cuanto existen los elementos intrínsecos que lo condicionan, como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, y en cuanto, cuando es el caso, se hayan llenado como lo determina la ley.»
Es evidente que, si el consentimiento está viciado por alguna de sus clases o modalidades, el negocio jurídico será ineficaz.
Clases o modos del vicio de consentimiento.
La ley señala las siguientes clases o modalidades del vicio de consentimiento.
- Error.
- Fuerza.
- Dolo.
Cada una de estas formas está regulada de forma específica por el código civil colombiano.
Vicio de consentimiento por error.
El código civil señala dos tipos de errores de consentimiento, a saber: sobre la calidad del objeto y sobre la persona.
En cuanto al error sobre la calidad del objeto, dice el artículo 1511 del código civil:
«El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.»
Típico caso del comprador que creyó comprar una cosa y le vendieron otra.
Sucede mucho en la compra de lotes y, en general, de bienes inmuebles, donde quien compra creyó que le estaban vendiendo determinado lote, pero en realidad la venta era de un lote colindante.
En este caso, hay vicio de consentimiento porque el contrato se firmó con el convencimiento de que estaba comprando un lote plano, cuando en realidad era un lote sobre el que no se podía construir, por ejemplo.
En cuanto al error sobre la persona, dice el artículo 1512 del código civil:
«El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.»
Este es menos común, pero suele suceder que una persona firma un contrato convencido de que lo hace con determinada persona, pero luego resulta que debió hacerlo con otra, y de haberlo sabido no hubiera firmado el contrato.
Vicio de consentimiento por fuerza.
Respecto al vicio de consentimiento por acción de la fuerza, dice el artículo 1513 del código civil:
«La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.»
De eso, en Colombia hay ejemplos por doquier: donde personas armadas exigen la venta de propiedades a cualquier precio a cambio de no atentar contra su vida o contra su patrimonio.
Vicio de consentimiento por dolo.
Respecto al vicio de consentimiento por dolo, señala el artículo 1515 del código civil:
«El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.»
¿Qué se entiende por dolo?
¿Cómo se debe entender el dolo en este contexto? ¿Cómo debe ser el dolo para que tenga la suficiencia de viciar el consentimiento?
Al respecto, la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia 11001 del 6 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado William Namén Vargas, señaló:
«El dolo, concebido en sentido amplio como la intención de inferir o causar daño a alguien (art. 63 C.C.), en el negocio jurídico consiste en la maniobra, artificio, engaño, maquinación consciente y deliberada de una parte o sujeto contractual con suficiente aptitud para inducir o provocar un error de la otra parte y obtener su consenso o voluntad en la celebración del acto.»
Es más o menos lo que hacen algunos empleadores para conseguir que un trabajador firme un otrosí, o acepte cambiar el contrato, o incluso lo engañan para que renuncie bajo la promesa de firmarle otro, etc.
Prueba del dolo.
El dolo debe ser probado, pues este, por regla general, no se presume, así que quien lo alega debe acreditarlo en juicio.
Además, el dolo debe ser determinante en la decisión del contratante u obligado que lo alega, como bien lo señala la corte en la misma sentencia:
«En torno a este puntual aspecto, ha dicho la Corte, “el dolo tampoco constituye en sí mismo un vicio del consentimiento, sino que es la causa del error que genera en la mente de la víctima, protegida con la acción rescisoria del acto respectivo. Sólo que como el error es un estado intelectual muchas veces imperceptible e indemostrable, al paso que el dolo que lo produce, de ordinario deja tras de sí huellas o rastros de su comisión, el legislador para facilitar la convicción del Juez acerca de las circunstancias anormales en que el contrato se ha celebrado, califica el dolo como si éste fuese en realidad un vicio del consentimiento. Sin embargo, dicho legislador no ignora la verdadera naturaleza del fenómeno en cuestión y así el artículo 1515 del C. Civil no se limita a exigir la presencia del dolo cometido por uno de los contratantes, sino que también mira a la influencia o repercusión que aquél tenga sobre el ánimo del otro contratante, bien sea para declarar la nulidad relativa del acto o bien para sólo imponer la sanción indemnizatoria que normalmente aparejan las conductas dolosas. Así en este punto nuestra legislación civil (art. 1515) consagra la distinción clásica entre el dolo principal o determinante que es el que induce a la celebración misma del acto o contrato y el dolo incidental que no tiene esa virtualidad compulsiva, sino que sólo influye en las condiciones de un negocio que la víctima ya estaba dispuesta a concluir” (resaltado en el texto original. Cas. civ. sentencia de 15 de diciembre de 1970, G.J. t. CXXXIV, p. 367).»
Se debe probar que existió el dolo y que, además, este tuvo efectos en la decisión tomada por quien alega la existencia del vicio.
La nulidad del contrato por el vicio de consentimiento.
Si el contrato fue firmado por una persona en la que su consentimiento fue viciado, el contrato queda viciado de nulidad y se puede recurrir a la justicia para que la declare.
Respecto a la nulidad de los contratos, dice el artículo 1740 del código civil:
«Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.»
Es claro que el vicio de consentimiento conlleva la nulidad del contrato; ahora, ¿esa nulidad es absoluta o relativa?
La corte en la sentencia ya referida lo aclara en los siguientes términos:
«No obstante lo anterior, en lo civil “es nulo el acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato” (art. 1740 C.C.), son causas de nulidad absoluta la incapacidad absoluta de las partes (art. 1742, C.C) la ilicitud de la causa u objeto y la “omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos” (art. 1740, C.C.); en lo comercial, genera nulidad absoluta la contrariedad de la “norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa”, la incapacidad absoluta de las partes y la “causa u objetos ilícitos” (art. 899 C. de Co), y en ambos ordenamientos, la incapacidad relativa de las partes, el error, la fuerza, el dolo y las deficiencias de la formalidades habilitantes o tutelares generan nulidad relativa (art. 1741 [2] c.c. y art. 900 C. de Co).»
Conclusión: el vicio de consentimiento genera nulidad relativa del acto o del contrato, nulidad que puede ser subsanada.
Contratos a los que afecta el vicio de consentimiento.
El vicio de consentimiento puede afectar a cualquier contrato, sea civil, comercial, laboral, administrativo, etc.
Es un principio general de los contratos y de las obligaciones que debe ser observado.
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