Mora en los contratos bilaterales

En los contratos bilaterales, la mora está regulada por el artículo 1609 del Código Civil, que tiene relación con la exigibilidad de las obligaciones contractuales asumidas.

Configuración de la mora.

La mora en el cumplimiento de las obligaciones surge cuando una de las partes no cumple con las obligaciones o prestaciones estipuladas en el contrato, y en tal caso, la obligación se hace exigible.

El artículo 1609 del Código Civil señala que ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro, por su parte, no cumpla o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Es decir, que la parte cumplida no está en mora cuando la otra parte no ha cumplido con su propia obligación, y si ninguna cumple, ninguna está en mora, por lo que no se le puede exigir a ninguna que cumpla el contrato, ni siquiera que se resuelva.

Interpretación del artículo 1609 del Código Civil.

El artículo 1609 del Código Civil brinda un mecanismo de protección y solución de disputas en los contratos bilaterales cuando surge un incumplimiento por parte de una de las partes en los siguientes términos.

Ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado: Esto significa que mientras ambas partes cumplan con sus respectivas obligaciones según lo acordado en el contrato, ninguna de las partes está en incumplimiento. En otras palabras, ambas partes están cumpliendo con sus compromisos y no están en mora.

Mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos: Esta parte de la ley establece una condición importante. Si una de las partes no cumple con sus obligaciones según lo estipulado en el contrato, o si no está dispuesta a cumplirlo de la manera y en el plazo acordados, entonces la otra parte no está obligada a seguir cumpliendo con sus propias obligaciones bajo el contrato. En otras palabras, si una parte incumple o no está dispuesta a cumplir, la otra parte no está obligada a continuar cumpliendo con su parte del contrato y puede tomar medidas para hacer cumplir el contrato o rescindirlo.

El artículo 1609 establece que ambas partes deben cumplir con sus obligaciones, y si una parte no lo hace o no está dispuesta a hacerlo de acuerdo con los términos del contrato, la otra parte no está obligada a seguir cumpliendo con sus compromisos.

Mora en las obligaciones de tracto sucesivo.

Cuando se trata de obligaciones de tracto sucesivo, donde una obligación sigue a la otra, como cuando se debe ejecutar un contrato por etapas y por cada etapa cumplida se paga una parte del precio, si la parte que primero debe cumplir no lo hace, la parte que debía cumplir luego del cumplimiento de la primera no está obligada a cumplir.

Así lo deja claro la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3375-2021:

«Por ende, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del referido canon 1609, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque esta carecería de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada.»

La parte cumplida no estará en mora por no haber cumplido con su obligación debido a que la otra parte incumplió primero.

Efectos de la mora.

La mora tiene como virtud hacer que la parte que no está en mora pueda exigir a la parte en mora que cumpla con el contrato, o en su defecto, exigir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones a que haya lugar y a las restituciones mutuas.

Quien no está en mora puede reclamar a quien esté en mora, y por eso, la parte cumplida nunca estará en mora por incumplir sus compromisos debido a que la otra parte incumplió primero.

Cuando las dos partes han incumplido mutuamente con sus obligaciones, no se configura la mora en favor de ninguno, es decir, ninguno de ellos está en mora porque la mora se configura en favor de una parte cuando la otra parte ha incumplido; pero aquí el incumplimiento es mutuo y por eso ninguna parte puede exigir nada a la otra excepto las restituciones mutuas.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2023, octubre 26). Mora en los contratos bilaterales [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/mora-en-los-contratos-bilaterales.html

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