Los procesos ejecutivos contemplan la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares a fin de garantizar el pago de la deuda reclamada.
Qué es una medida cautelar en un proceso ejecutivo
Un proceso ejecutivo es un proceso judicial donde el demandante acude al juez para que obligue al demandado a pagar una deuda o a cumplir con una obligación.
El proceso ejecutivo se inicia porque el deudor se ha negado a pagar la deuda, y, para seguridad del demandante o acreedor, la ley permite solicitar medidas cautelares a fin de garantizar el pago de la deuda reclamada.
La medida cautelar busca, mediante el embargo y secuestro de bienes y derechos del deudor, que la deuda sea pagada incluso cuando la intención y decisión del deudor han sido la de no pagar.
Oportunidad para solicitar medidas cautelares en procesos ejecutivos
Las medidas cautelares se pueden adoptar antes, durante o después del proceso ejecutivo, pero lo recomendado y lo usual es que estas se soliciten y se decreten antes del proceso, es decir, se soliciten al interponer la demanda.
Cuando una persona es demandada por una deuda u obligación, probablemente piense en declararse insolvente para no pagarla, y eso es lo que se impide al imponer medidas cautelares al momento de presentar la demanda.
Para ello se solicita al juez decretar el secuestro y embargo de los bienes del deudor para evitar que este pueda enajenarlos y así garantizar el pago de la deuda reclamada.
Según el artículo 599 del Código General del Proceso, con la presentación de la demanda ejecutiva se puede solicitar el embargo y secuestro de los bienes del deudor demandado, siendo el embargo y secuestro las medidas cautelares por excelencia.
Así, cuando el juez libra el mandamiento de pago, también decreta las medidas cautelares, de manera que cuando al demandado se le notifica dicho mandamiento de pago, ya tiene sus bienes embargados sin que pueda maniobrar para no pagar la deuda.
Límite a las medidas cautelares
El monto o valor de las medidas cautelares no puede exceder el doble de la deuda que se pretende cobrar, según lo dispone el inciso 3 del artículo 599 del Código General del Proceso:
«El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.»
La limitación anterior no opera cuando el embargo y secuestro se aplica sobre un único bien, por cuanto no es posible embargar media casa o medio carro.
Levantamiento de medidas cautelares en el proceso ejecutivo
El demandado podrá recurrir a lo dispuesto en el artículo 602 del Código General del Proceso para impedir que el juez decrete las medidas cautelares o para que las levante en caso de haberlas decretado:
«El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).»
Es decir, que si la ejecución es por $20.000.000, el ejecutado tendrá que consignar $30.000.000.
Esta medida es importante cuando se embargan bienes que superan por creces el valor de la ejecución, como, por ejemplo, cuando se secuestra una propiedad valorada en $500.000.000 por una deuda de pocos millones de pesos.
Es un derecho que tiene el demandado o ejecutado; por lo tanto, presentada la caución, el juez debe levantar las medidas cautelares.
Además, el levantamiento de las medidas cautelares procede cuando las excepciones presentadas por el ejecutado prosperan, dando fin al proceso.
El levantamiento de las medidas cautelares se debe hacer cuando se paga la obligación reclamada por el ejecutante o demandante.
Solicitud de cauciones al ejecutante
Para proteger al ejecutado de la eventual mala fe del ejecutante o demandante, la ley prevé que cuando el ejecutado presente o interponga excepciones de mérito o de fondo contra el mandamiento ejecutivo, solicite la imposición de una caución al ejecutante o demandante.
Dice el inciso 5 del artículo 599 del Código General del Proceso:
«En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.»
Esta medida obliga a que el demandante presente una demanda sólida, pues de no ser así, las excepciones propuestas pueden prosperar y el proceso de ejecución se termina y se ordena el levantamiento de las medidas cautelares, y seguidamente el demandado puede reclamar al demandante el reconocimiento de daños y perjuicios causados por el embargo y secuestro de sus bienes, y la caución cumple el fin de garantía para el efecto.
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