Cuando un contribuyente adeuda algún impuesto y no lo paga, la Dian o cualquier administración de impuestos territorial librará un mandamiento de pago contra el contribuyente deudor.
- ¿Qué es el mandamiento de pago?
- Requisitos del mandamiento de pago
- Excepciones contra el mandamiento de pago
- Detalle de las excepciones contra el mandamiento de pago
- Término para interponer las excepciones contra el mandamiento de pago
- Término que tiene la Dian para resolver las excepciones
- Recursos contra la resolución que decide las excepciones
- Orden de ejecución y remate solo puede darse luego de resueltas las excepciones
- Nulidad y restablecimiento del derecho contra el mandamiento de pago
¿Qué es el mandamiento de pago?
El mandamiento de pago es un acto administrativo que ordena pagar una suma a favor del fisco, que puede ser por impuestos, sanciones e intereses del orden nacional (IVA, renta, retenciones), o territoriales como el impuesto de vehículos, predial, etc.
El mandamiento de pago es un acto administrativo de trámite que inicia el proceso de cobro coactivo, el cual culmina con la orden de ejecución y remate de los bienes embargados en el proceso, en caso de que el contribuyente se niegue a pagar.
Cuando se recibe un mandamiento de pago, se puede elegir entre pagar lo exigido o interponer las excepciones que pudieran prosperar para dejar sin efecto el mandamiento de pago.
Requisitos del mandamiento de pago
El mandamiento de pago debe cumplir determinados requisitos para que sea oponible, como son la existencia de un título que preste mérito ejecutivo y una debida notificación.
Títulos ejecutivos que sirven al mandamiento de pago
El procedimiento de cobro coactivo que se inicia con el libramiento del mandamiento de pago exige la existencia de un título que preste mérito ejecutivo, y estos están claramente señalados en el artículo 828 del estatuto tributario:
- Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
- Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
- Los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
- Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
- Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Debe existir cualquiera de los anteriores títulos o documentos para que se pueda librar un mandamiento de pago.
El mandamiento de pago debe identificar con claridad el título ejecutivo en que se sustenta, de manera que se pueda identificar inequívocamente la obligación y el periodo de la obligación, pues no se puede cobrar una deuda genérica sobre la que no existe certeza de que exista o de que no esté prescrita, entre otros aspectos que deben ser claros para poder ejecutar a un deudor.
Ejecutoria de los actos administrativos que soportan el mandamiento de pago
Cuando el título ejecutivo que sirve de soporte al mandamiento de pago es un acto administrativo proferido por la respectiva administración, como una liquidación oficial de revisión, una liquidación de aforo o una resolución sancionatoria, ese acto administrativo debe estar ejecutoriado.
El artículo 829 del estatuto tributario dice que los actos administrativos se entienden ejecutoriados en los siguientes casos:
- Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
- Cuando, vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
- Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.
- Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
En resumen, un acto administrativo queda en firme o ejecutoriado cuando el administrado ya no tiene nada qué hacer para derruir ese acto.
Notificación del mandamiento de pago
El artículo 826 del estatuto tributario dispone que la notificación del mandamiento de pago debe ser personal, para lo cual la administración tributaria debe citar al contribuyente para que comparezca dentro de los 10 días siguientes.
Si, vencido el plazo de los 10 días, el contribuyente no comparece en las oficinas de la administración para ser notificado, la notificación se enviará por correo.
Si el mandamiento ejecutivo es notificado por correo y este es devuelto, la notificación se hará conforme al artículo 568 del estatuto tributario, que permite las notificaciones por aviso desde el portal web de la Dian.
Excepciones contra el mandamiento de pago
Una vez que la Dian notifica el mandamiento de pago, el contribuyente, si considera que es ilegal dicho mandamiento, puede interponer las excepciones que contempla el artículo 831 del estatuto tributario.
Las excepciones buscan «tumbar» el mandamiento de pago, y si prosperan, el cobro coactivo queda sin efecto.
Las excepciones contra el mandamiento de pago que se pueden interponer son las siguientes:
- El pago efectivo.
- La existencia de un acuerdo de pago.
- La falta de ejecutoria del título.
- La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
- La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
- La prescripción de la acción de cobro.
- La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
Para el caso del deudor solidario, existen las siguientes excepciones:
- La calidad de deudor solidario.
- La indebida tasación del monto de la deuda.
En la práctica, es poco probable que la Dian profiera un mandamiento de pago en el que pueda prosperar una excepción, y quizás las más comunes son la prescripción y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Detalle de las excepciones contra el mandamiento de pago
A continuación, un pequeño detalle sobre las excepciones que se pueden alegar frente a un mandamiento de pago.
El pago efectivo
La excepción del pago efectivo procede cuando el contribuyente ha pagado la deuda, para lo cual debe adjuntar los soportes correspondientes.
Esto se da cuando el contribuyente paga y el mandamiento de pago se libra antes de que el funcionario conozca del pago.
Ese pago se puede considerar procedente mediante una compensación, pero la excepción solo se configura cuando ha sido aprobada la solicitud de compensación, es decir, que no es suficiente la sola presentación de la solicitud de compensación.
El acuerdo de pago
Se presenta cuando el contribuyente ha celebrado un acuerdo de pago con la administración tributaria, circunstancia que permite excepcionar el mandamiento de pago.
Falta de ejecutoria del título que soporta el mandamiento de pago
Sucede cuando el mandamiento de pago se sustenta en un título que no ha cobrado ejecutoria, como puede ser un acto administrativo que no está en firme porque falta algún recurso por resolver, o porque el acto administrativo fue resuelto o notificado extemporáneamente.
Revocación o suspensión temporal del acto administrativo
Se presenta cuando el acto administrativo que soporta el mandamiento de pago ha sido revocado o suspendido por alguna autoridad judicial.
Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Ocurre cuando el contribuyente ha demandado el acto administrativo o título ejecutivo que soporta el mandamiento de pago ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Se requiere que el contribuyente allegue con el recurso el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Prescripción de la acción de cobro
Se da cuando la deuda que se ordena pagar en el mandamiento de pago está prescrita, algo muy común en los impuestos territoriales, donde cobran impuesto de vehículos o predial de muchos años atrás, cuando la acción de cobro ya prescribió.
Falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario
Procede cuando el mandamiento de pago se libra sin que exista un título que preste mérito ejecutivo y cuando el funcionario que libra el mandamiento de pago no tiene tal competencia. No vaya a ser que el vigilante de la Dian esté enviando mandamientos de pago y embargando contribuyentes.
Término para interponer las excepciones contra el mandamiento de pago
El artículo 830 del estatuto tributario confiere 15 días de plazo al contribuyente para que presente las excepciones contra el mandamiento de pago.
El plazo, por estar fijado en días, inicia a contar el día siguiente a la notificación y no considera los días no laborables, es decir, se excluyen domingos y festivos.
Si el contribuyente no presenta oportunamente las excepciones, la administración las rechazará y ordenará adelantar la ejecución.
Término que tiene la Dian para resolver las excepciones
El artículo 832 del estatuto tributario confiere un mes de plazo para que el funcionario resuelva las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago.
El mes de plazo se cuenta desde la fecha en que el contribuyente presente el escrito con las excepciones.
Recursos contra la resolución que decide las excepciones
Si las excepciones resultan probadas, entonces hasta ahí llega el mandamiento de pago, pero si son rechazadas, el contribuyente puede presentar un recurso de reposición contra la resolución que decide o rechaza las excepciones.
Al respecto, señala el artículo 834 del estatuto tributario:
«Recurso contra la resolución que decide las excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el jefe de la división de cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.»
Este es el último recurso que tiene el contribuyente, dándose por agotada la vía gubernativa.
En adelante, el contribuyente tiene como opción recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Orden de ejecución y remate solo puede darse luego de resueltas las excepciones
La orden de ejecución y remate no se puede dar hasta tanto la administración no haya resuelto las excepciones presentadas por el contribuyente contra el mandamiento de pago.
Así lo dejó claro la sección cuarta del Consejo de Estado en sentencia 18062 del 14 de junio de 2012:
«Según lo expuesto, la Administración debe resolver, primero, las excepciones propuestas, para proceder, si es el caso, a ordenar adelantar la ejecución y el remate de los bienes embargados.»
Un error de principiantes que suelen cometer las secretarías de hacienda municipales o departamentales.
Nulidad y restablecimiento del derecho contra el mandamiento de pago
Si con la Dian o la Secretaría de Hacienda Territorial perdimos el proceso, queda recurrir a la justicia administrativa demandando el acto administrativo definitivo.
Respecto al mandamiento de pago, este no puede ser demandado, debido a que, como ya se indicó, se trata de un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional.
Al respecto, señala el artículo 835 del estatuto tributario:
«Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.»
No se demanda el mandamiento de pago, sino la resolución que resuelve o rechaza las excepciones y que ordena continuar con la ejecución, porque esta resolución sí es un acto definitivo que pone fin al proceso de cobro coactivo.
Recordemos que el contribuyente tiene 4 meses de plazo para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contados desde la notificación de la resolución en comento.
Demanda de nulidad cuando el contribuyente no presentó excepciones contra el mandamiento de pago
Sucede que el artículo 835 del estatuto tributario señala que solo son demandables las resoluciones que resuelven las excepciones y ordenan la ejecución, y para que esta resolución exista es necesario que el contribuyente haya presentado las excepciones contra el mandamiento de pago.
Este es un tema importante por el poco plazo que tiene el contribuyente para presentar las excepciones, que es de apenas 15 días, y muchos no se enteran, y en razón de ello no las presentan o las presentan extemporáneamente, lo que viene a ser lo mismo.
Frente a lo anterior, señaló la sección cuarta del Consejo de Estado en sentencia 17039 del 23 de febrero de 2011, con ponencia del magistrado William Giraldo:
«Como quiera que el acto que se demanda es el de ejecución, que es posterior a la etapa preclusiva para enervar el mandamiento de pago a través de las denominadas excepciones, las que no fueron interpuestas por el actor, la Sala reitera en esta oportunidad que si el ejecutado no propone aquellas dentro de la oportunidad que le concede la ley, el acto que ordena seguir adelante con la ejecución puede ser objeto de control jurisdiccional, pero en la demanda no se pueden alegar hechos que pudieron ser propuestos como excepción ante la Administración , circunscribiéndose el análisis de legalidad al referido acto administrativo de ejecución, razón por la cual no puede adelantarse el estudio de las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del mismo y la prescripción de la obligación.»
Es decir que si el contribuyente no presenta las excepciones contra el mandamiento de pago sí puede demandar la resolución que ordena la ejecución de la deuda, pero entonces en la demanda no puede alegar ninguna de las excepciones que considera el artículo 831 del estatuto tributario, como la prescripción o la inexistencia del título ejecutivo.
En otras palabras, es de poca utilidad demandar si no se puede alegar ninguna excepción, a no ser que exista otra razón que permita declarar la ilegalidad de la resolución, que de momento no se nos ocurre.
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