Las personas casadas o en unión libre pueden estar obligadas a declarar renta, y esa obligación puede recaer sobre uno de los cónyuges (o compañeros permanentes), sobre los dos o ninguno de ellos.
Responsabilidad de los cónyuges frente al impuesto a la renta.
El artículo 8 del estatuto tributario señala que los cónyuges son responsables frente a los impuestos de forma individual; por tanto, cada uno responde por sus bienes y rentas sin considerar la sociedad conyugal o patrimonial que pueda existir para efectos civiles.
Señala el mismo artículo que la responsabilidad individual se mantiene incluso en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
En consecuencia, la sociedad conyugal como tal no tiene responsabilidad tributaria alguna, pues esta recae sobre los cónyuges individualmente considerados. Se precisa que en este caso, al referirnos a cónyuges, también nos referimos a compañeros permanentes, esposos o parejas.
La sociedad conyugal no es contribuyente del impuesto de renta.
La sociedad conyugal no es contribuyente en el impuesto de renta y por lo tanto no debe presentar declaración de renta ni pagar impuesto. Quien puede ser contribuyente y estar obligado a declarar renta, es cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes de forma individual como pasa a explicarse.
¿Cómo deben declarar renta los cónyuges?
En primer lugar, se precisa que la obligación de declarar renta se determina de forma individual en cada cónyuge, de manera que cada uno declarará según esté obligado o no, de acuerdo con el monto de sus ingresos, patrimonio y demás variables que inciden en la obligación de declarar renta.
De lo anterior puede resultar que los dos cónyuges declaren renta, o sólo uno de ellos, o ninguno.
¿Cómo se declaran los bienes conyugales?
Como ya señalamos, cada cónyuge declara lo que es suyo, y en los casos en que un bien o propiedad está a nombre de los dos cónyuges, lo recomendable es que cada uno declare la parte o proporción que le corresponda.
Así lo señala la sección cuarta del Consejo de Estado en sentencia 27165 del 21 de septiembre de 2023 con ponencia del magistrado Wilson Ramos Girón:
«A partir de las anteriores reglas, se ha establecido que, a efectos del impuesto sobre la renta, cuando los cónyuges son propietarios en común y proindiviso de un bien, cada uno tendrá que declarar, como parte de su patrimonio, la cuota que le corresponde, pero si la propiedad es exclusiva de uno de ellos tiene que añadirlo a su patrimonio por la totalidad.»
Recordemos que el dominio jurídico de una propiedad está dado por la escritura pública inscrita en registro. En este sentido, la persona que debe declarar es la que figura en la respectiva escritura.
En los casos en que en la escritura pública figuren los dos cónyuges, declararán en la proporción en que figuren en la misma.
Así, cuando en la escritura del apartamento figuran los dos cónyuges con una participación del 50% cada uno, cada uno debe declarar su respectivo 50%. Y en el caso de que sólo uno de los dos esté en la obligación de declarar, sólo declarará el 50% que le corresponda según la escritura. Esto quiere decir que el otro 50% queda sin declarar porque su propietario no es declarante del impuesto de renta.
Si el 100% del bien pertenece a uno de los cónyuges, el que lo tenga a su nombre deberá declararlo en su totalidad, y si el cónyuge que tiene la propiedad total del inmueble no declara y el otro sí, el inmueble no debe ser declarado. Así es la ley y así se debe proceder.
Respecto a los ingresos, deducciones, rentas exentas y demás, no hay inconveniente porque generalmente estos están individualizados.
Si existiera un activo compartido que genera ingresos, cada cónyuge podría declarar el porcentaje de ingresos según su participación en el activo, pero aquí surge un gran problema cuando, además de ingresos, hay costos y deducciones imputables a los ingresos generados por el activo compartido, puesto que esos costos y deducciones deben estar soportados con facturas que estén a nombre de quien debe declarar los ingresos, y en este caso sería necesario tener facturas a nombre de uno y otro para que los ingresos sean afectados por costos y deducciones de forma proporcional.
Efecto en el impuesto a la renta del traspaso de bienes entre cónyuges.
Es normal que entre cónyuges se realicen traspasos de bienes o propiedades y a veces se olvida que este tipo de transacciones tiene efecto en el impuesto a la renta o ganancia ocasional.
Es claro que las obligaciones tributarias entre cónyuges son individuales, de manera que, si un cónyuge traspasa a otro una propiedad suya, el tratamiento será el mismo que si lo traspasara a un tercero.
Si el traspaso es mediante una venta, así sea simulada, el impuesto a la renta y la ganancia ocasional se abordarán como lo que son: una enajenación.
Si el traspaso se hace mediante una donación, estamos ante una ganancia ocasional en los términos del artículo 302 del estatuto tributario, que considera las donaciones como una ganancia ocasional, sin hacer distinción respecto a si la donación es entre cónyuges.
Debe tenerse en cuenta que, al hacer un traspaso de bienes entre cónyuges, el cónyuge que lo recibe ve incrementado su patrimonio, que tiene los siguientes efectos:
Antes de hacer este tipo de traspasos se deben evaluar los efectos tributarios, y de hecho algunos contribuyentes hacen traspasos para evitar la obligación de declarar renta, pues si el patrimonio es la única variable que obliga a declarar a uno de ellos, se lo dividen para que ninguno tenga que declarar.
En resumen, la ley tributaria no contempla un tratamiento especial para el caso en que el traspaso o enajenación de una propiedad se hace entre cónyuges, de modo que se tratará como cualquier enajenación, sea compraventa, donación o cualquier otra figura que implique la transferencia del dominio.
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