La letra de cambio en blanco es aquella en la que no se han diligenciado algunos espacios como el valor a pagar y la fecha de vencimiento, pudiendo el tenedor de la letra de cambio diligenciarla en el futuro de acuerdo con las instrucciones dadas por el aceptante o librado.
- Espacios que pueden estar en blanco en la letra de cambio.
- Lo que puede diligenciar el tenedor de una letra de cambio.
- Diligenciamiento de la letra de cambio en blanco.
- Ausencia de las instrucciones para llenar la letra de cambio en blanco.
- Delito de falsedad en documento privado por diligenciar letra de cambio en blanco excediendo las instrucciones.
- Fraude procesal por diligenciar letras en blanco excediendo las instrucciones.
Espacios que pueden estar en blanco en la letra de cambio.
La letra de cambio puede tener todos los espacios en blanco excepto la firma del aceptante o librado, pues sin ella la letra de cambio resulta inoponible al no existir un obligado.
Señala el inciso segundo del artículo 622 del código de comercio:
«Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.»
Para que la letra de cambio nazca a la vida jurídica, todo lo que se requiere es un papel en blanco con la firma del aceptante, papel que ni siquiera debe corresponder a un formato de letra de cambio, ya que como dice la ley, la firma en un papel en blanco es todo lo que se requiere.
Lo que puede diligenciar el tenedor de una letra de cambio.
En general, una letra de cambio debe contener los siguientes datos para que sea válida, y todos ellos pueden ser diligenciados por el tenedor de la letra de cambio en blanco:
- Denominación «Letra de Cambio»: La letra debe indicar claramente que se trata de una «Letra de Cambio».
- Fecha de emisión: La fecha en que se emite la letra.
- Lugar de emisión: El lugar donde se emite la letra.
- Nombre del librador: La persona o entidad que emite la letra y da la orden de pago.
- Domicilio del librador: La dirección del domicilio del librador.
- Nombre del librado: La persona o entidad sobre la cual recae la orden de pago (el deudor).
- Domicilio del librado: La dirección del domicilio del librado.
- Cantidad o suma a pagar: El monto específico que debe ser pagado, expresado en cifras y palabras.
- Intereses a pagar: Los intereses remuneratorios y los moratorios en caso de que no se pague en la fecha pactada.
- Fecha de vencimiento: La fecha en la que la letra vence y debe ser pagada.
- Lugar de pago: El lugar donde el pago debe realizarse.
- Nombre del beneficiario: La persona o entidad que tiene derecho al pago.
- Domicilio del beneficiario: La dirección del domicilio del beneficiario.
- Instrucciones de pago: La indicación clara de que la letra es una orden de pago, por ejemplo, "Páguese a la orden de..." o términos similares.
- Firma del librador: La firma del emisor de la letra, es decir, la persona que emite la orden de pago.
El aceptante o librado solo debe estampar su firma; todo lo demás puede ser diligenciado por el tenedor de la letra, que puede ser el librador o un tercero a quien se le haya endosado el título.
Diligenciamiento de la letra de cambio en blanco.
Señala el artículo 622 del código de comercio que, para que el título con espacios en blanco pueda hacerse valer, deberá ser diligenciado o llenado estrictamente con la autorización dada para ello, instrucciones que debió dar o aceptar el deudor, librado o aceptante.
Las instrucciones para diligenciar la letra de cambio en blanco pueden estar en un documento que generalmente se llama carta de instrucciones, o en un contrato como el de arrendamiento, donde debe constar lo que está permitido diligenciar como el valor a pagar o la fecha de vencimiento, o los intereses que se pueden cobrar, etc.
Ausencia de las instrucciones para llenar la letra de cambio en blanco.
Generalmente, las personas no tienen el cuidado de firmar unas instrucciones para asegurarse de que el tenedor de la letra de cambio no la llene con datos que no corresponden al negocio realizado, lo que no significa que el tenedor no pueda diligenciarla a pesar de la falta de instrucciones.
Si bien el artículo 622 del código de comercio exige que la letra de cambio debe ser diligenciada de acuerdo con la autorización dada para ello, le corresponde al aceptante o deudor, cuando sea ejecutado, demostrar que no fue llenada de acuerdo con sus instrucciones, y si no hay instrucciones, no puede probar que estas no fueron acatadas.
Además, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las instrucciones para diligenciar la letra de cambio no necesariamente deben constar por escrito, es decir, tal autorización o instrucción puede ser verbal.
Resulta relevante lo señalado por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP018-2023:
«Es más, la doctrina1 enseña que esas instrucciones no necesariamente deben constar por escrito y su ausencia no enerva la posibilidad de hacer efectivo el título, el cual se presume auténtico. Lo que surge para el demandado es la carga de probar que no se llenó conforme a sus dictados, punto sobre el cual la jurisprudencia ha indicado:
No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y por qué llenó los títulos, sino que aun en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.
(CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2009, expediente T-05001220300020090027301).
Así, resulta dudoso establecer que, en este caso, la letra de cambio fue diligenciada sin instrucciones o autorización, porque, a partir de lo manifestado por la parte demandada en el proceso ejecutivo (…), es plausible inferir que las mismas se acordaron para garantizar el pago de las obligaciones originadas con ocasión al contrato de arrendamiento, al momento de celebrar tal pacto y de suscribir, como elemento adicional, la letra de cambio.»
Por lo anterior, es de capital importancia firmar una carta de instrucciones donde se deje claro lo que se puede diligenciar, porque luego resultará difícil probar que la letra de cambio no fue diligenciada según lo acordado.
Delito de falsedad en documento privado por diligenciar letra de cambio en blanco excediendo las instrucciones.
El riesgo de firmar una letra de cambio no solo es para el deudor, quien puede ser ejecutado y embargado por sumas que nunca debió, sino para el acreedor, que en caso de diligenciarla sin sujetarse a las instrucciones puede ser denunciado por falsead ideológica en documento privado.
La sentencia SP018-2023 de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia trata precisamente de un caso similar que resultó en condena de prisión para el deudor en segunda instancia, condena que fue revocada por la Corte Suprema de Justicia porque precisamente el deudor no pudo probar que el acreedor había diligenciado la letra de cambio sin acatar las instrucciones dadas, instrucciones que fueron inferidas por la Corte del contrato de arrendamiento, lo que hace suponer que si el demandante hubiera probado que la letra de cambio fue diligenciada irregularmente, la condena no habría sido revocada.
Fraude procesal por diligenciar letras en blanco excediendo las instrucciones.
Cuando el acreedor o tenedor de letra de cambio es acusado del delito de falsedad en documento privado por diligenciar la letra de cambio sin acatar las instrucciones dadas por el deudor, también es acusado de fraude procesal cuando, con base en dicho título, demanda ejecutivamente al deudor en un proceso civil, bajo el argumento de que por tal irregularidad hace incurrir en error al juez civil, quien decide con base en un título que se considera alterado al sufrir de falsedad ideológica.
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