La prescripción de un derecho o acción no puede ser declarada de oficio por el juez, es decir, quien pretenda beneficiarse de la prescripción debe alegarla, ya sea por vía de acción o de excepción, en la demanda como pretensión o en la contestación de la demanda como excepción.
Excepción de prescripción.
La prescripción debe alegarse como excepción, generalmente de mérito, en la contestación de una demanda cuando se considera que el derecho reclamado por el demandante ha prescrito.
Los derechos prescriben con el paso del tiempo, y si el demandante pretende reclamar un derecho que ya ha prescrito, el demandado debe alegar que ese derecho ya ha prescrito mediante la excepción de prescripción.
Es lo que se debe hacer, por ejemplo, cuando intentan cobrarnos una deuda ya prescrita, ya sea una factura de servicios públicos, una letra de cambio o un impuesto.
El juez no puede declarar de oficio la prescripción.
Así lo tiene establecido en el artículo 2513 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:
«El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.»
Es por ello que el juez no puede decidir sobre la prescripción de un derecho sin petición de parte.
Renuncia a la prescripción.
La parte procesal beneficiaria de la prescripción puede renunciar a ella con el simple hecho de no presentar la excepción de prescripción en la contestación de la demanda.
La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita; se entiende por renuncia de la prescripción tácita cuando el que puede alegarla reconoce el derecho del dueño o del acreedor, como se encuentra establecido en el artículo 2514.
Cuando una persona haya renunciado a la prescripción, por ejemplo, un acreedor que esté interesado en que se declare la prescripción adquisitiva de dominio a favor del prescribiente, según lo estipulado en el segundo inciso del artículo 1513 del Código Civil, adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002, el acreedor del prescribiente que renunció podrá alegarla.
Clases de prescripción.
La prescripción puede ser adquisitiva, que es aquella mediante la cual se gana el dominio de las cosas corporales, raíces o muebles por la posesión ininterrumpida ejercida sobre ellas durante el tiempo establecido ya sea para la prescripción ordinaria o la extraordinaria; y la prescripción extintiva, en la cual se extinguen derechos y acciones por no ejercerse durante cierto lapso de tiempo.
En conclusión, siempre que una persona quiera beneficiarse ya sea de la prescripción adquisitiva o de la extintiva, debe alegarla, pues esta figura jurídica no puede ser reconocida de oficio, como lo establece el Código Civil.
Igual sucede con la prescripción de una obligación como en el caso de un contrato, una letra de cambio, cualquier otro título valor o una deuda por impuestos, como el de renta, vehículos, predial, etc.
Prescripción adquisitiva por vía de excepción.
La prescripción adquisitiva se puede perseguir por vía de excepción, como lo deja claro la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5065-2020:
«La prescripción de la acción de domino, por tanto, puede ser propuesta como excepción previa o de fondo. Solo que, en cualquier caso, debe apoyarse en los hechos de la prescripción adquisitiva, sea ordinaria o extraordinaria. Por lo mismo, el análisis de sus requisitos, por ejemplo, el justo título y la buena fe, el fundamento de la posesión regular, se reserva para el escenario donde fue planteada.»
Esto ocurre, por ejemplo, cuando el propietario del dominio de un inmueble en posesión de un tercero demanda al poseedor mediante la acción reivindicatoria de dominio a fin de recuperar el inmueble, y el poseedor, mediante excepción, puede alegar la prescripción adquisitiva o extintiva de dominio, que de probarse su configuración puede ser exitosa.
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