Los productos gravados con el impuesto a las ventas que se pierdan, dañen o se desechen por obsolescencia no generan IVA, toda vez que no implican la transferencia de dominio en ninguna de sus modalidades, ni es un retiro de inventario para consumo propio.
Destrucción o pérdida de inventarios no es un hecho generador de IVA.
La pérdida de inventarios o la destrucción por deterioro no es un hecho generador del IVA porque no constituye venta, ni constituye un retiro de inventarios, de manera que no se realiza el hecho generador del impuesto.
El artículo 421 del estatuto tributario, para efectos del impuesto a las ventas, considera venta uno de los siguientes supuestos:
- Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.
- Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
- Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados por quien efectúa la incorporación o transformación.
Como se puede observar, entre los hechos que pueden configurar una venta, no figura la pérdida, daño o deterioro de los bienes; por tanto, ninguno genera IVA.
Opinión de la Dian.
Al respecto, la Dian en concepto 041573 del 8 de julio de 2004 ha expresado que:
«En lo relacionado con aquellos bienes que se rompen, pierden o sufren daño estos no causan el impuesto sobre las ventas, ya que tales hechos no constituyen venta para efectos del impuesto, debiendo contabilizarse como una pérdida, la cual deberá soportarse con los documentos pertinentes que dan crédito del hecho.»
Este es el tratamiento para el impuesto a las ventas, puesto que, en renta, se debe ceñir a lo establecido por el artículo 64 del estatuto tributario sobre la disminución del inventario final por faltante de mercancías.
Venta de inventarios obsoletos.
La venta de inventarios obsoletos sí es un hecho generador del IVA, pues es una enajenación común y corriente, solo que probablemente a un precio menor.
Se debe tener presente que el IVA tiene una base gravable mínima que es el valor comercial del bien, pero al estar obsoleto o deteriorado, naturalmente su valor comercial no corresponde al de un producto en buen estado, así que en este caso no se puede aplicar la base mínima en el estricto sentido de la palabra.
Se requiere, eso sí, que el contribuyente documente el estado de deterioro de los productos para que pueda justificar el bajo precio de venta y evitar que la Dian le aplique la base gravable mínima.
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