Intereses moratorios en el reconocimiento de la pensión

Los fondos de pensiones tienen 4 meses para reconocer la pensión de vejez o invalidez, y 2 meses para reconocer la pensión de sobrevivientes (Plazos para reconocer la pensión). Si no lo hacen en ese término, deben pagar intereses moratorios en favor del pensionado desde el día siguiente al vencimiento del plazo.

Estos intereses están establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que los establece en la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de la liquidación del pago.

Los intereses se pagan por falta de pago total o por pago parcial.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1693-2024, recordó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican tanto por el impago total o parcial de la mesada pensional como por reajustes ordenados judicialmente.

En consecuencia, si hay una reliquidación de la pensión por un fallo judicial, se deben pagar intereses moratorios sobre los mayores valores liquidados, que debieron haberse pagado desde un inicio y, por lo tanto, corresponden a saldos en mora.

La misma obligación se presenta cuando la reliquidación la realiza el mismo fondo de pensiones, ya que conlleva el mismo efecto, y es el reconocimiento de una liquidación inicial menor a la que correspondía.

Casos en que no proceden los intereses moratorios.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no siempre procede el pago de intereses moratorios cuando hay retraso en el reconocimiento de la pensión.

Es así como en varias de sus sentencias ha establecido que en los siguientes casos no hay lugar al pago de intereses moratorios:

  • Cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto.
  • Cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial.
  • Cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales).

En la sentencia SL2884-2024 se incluyen algunos más:

  • Se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
  • Existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional.
  • Las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo.
  • El reconocimiento de la pensión deviene de un cambio de criterio jurisprudencial.
  • Se reconoce la prestación pensional por inaplicación del principio de fidelidad.
  • Cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional.

Son las únicas excepciones a la obligación de pagar intereses moratorios cuando la pensión no es reconocida en los plazos establecidos por la ley.

En el pago de intereses moratorios no es relevante la buena fe del fondo de pensiones.

Para que el fondo de pensiones sea condenado al pago de intereses moratorios no se debe evaluar si la mora en el reconocimiento y pago de la pensión se debió a una conducta revestida de buena o mala fe por parte del fondo de pensiones.

Así lo deja claro la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3130-2024:

«Debe advertirse, que  conforme a la doctrina de esta Sala, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley  100 de 1993, deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las condiciones particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente de resarcimiento económico, encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.»

No se trata de una penalización por el retraso en el reconocimiento de la pensión, sino de una remuneración o compensación en favor del afiliado que sufre ese retraso en el reconocimiento de su derecho.

Indexación en lugar de intereses moratorios.

En los casos en que no procede la condena de intereses moratorios por el retraso en el pago de la pensión, el juez debe ordenar en su lugar la indexación de los valores a pagar a fin de reconocer el efecto que la inflación tiene sobre el valor del dinero o de su poder adquisitivo.

Naturalmente, la indexación arroja un resultado muy inferior al interés moratorio.

Intereses moratorios cuando no se ha emitido el bono pensional

En los fondos privados de pensiones, cuando el afiliado previamente se trasladó de Colpensiones, la pensión se financia por el capital acumulado en la cuenta individual más el valor del bono pensional que emita el ministerio de Hacienda por el tiempo cotizado en Colpensiones. Esto conlleva a que el fondo privado de pensiones no reconozca la pensión hasta tanto no se emita el bono pensional respectivo, y pueden pasar más de los 4 meses de plazo que tiene el fondo privado para reconocer la pensión, por lo que surge la duda respecto a si el fondo privado está obligado a pagar intereses moratorios por ese retraso.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece el plazo para reconocer la pensión de vejez:

«Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.»

En principio, se interpreta que, haya o no emitido el bono pensional, el fondo privado debe reconocer la pensión, pero el artículo 7 del decreto 510 de 2003 señala:

«Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.

Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998»

Claramente, se requiere que el bono pensional se haya emitido para que el fondo de pensiones pueda determinar si tiene o no el capital suficiente para financiar la pensión, de manera que solo es posible verificar la existencia del derecho pensional luego de la emisión del bono pensional, y bajo ese entendido, el plazo de los 4 meses solo se contaría desde la fecha en que se emita el bono pensional.

Esto ha dejado a los afiliados en un estado de incertidumbre porque presentan la solicitud de reconocimiento de la pensión y pasan 1 año e incluso 2, y la pensión no les es reconocida. La respuesta del fondo privado de pensiones es que no ha sido emitido el bono pensional.

Esta situación ha sido corregida parcialmente por la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia SL4305-2018, señaló que:

«Por esto se dijo en sede de casación que, con el fin de conciliar el precitado mandato constitucional y el derecho pensional del afiliado que ha cumplido, junto con los demás requisitos, el del capital para efectos de financiar una pensión de vejez, en una controversia como la presente, es menester para el juez, previamente a reconocer tal derecho, tener la certeza de que tal prestación cuenta con los recursos económicos para ser financiada; y para esto, se debe entrar a examinar cada caso en particular, con miras a dilucidar si la no emisión del bono es una excusa para negar el derecho a la pensión, por encontrarse evidencia de que el afiliado reúne el capital; o si, en verdad, la falta de emisión no es atribuible a la AFP, como ha resultado ser en este caso, donde el bono que había sido inicialmente emitido y sobre el cual edificó el demandante su aspiración a la “pensión de vejez anticipada” fue anulado por parte de Minhacienda; el actor estuvo incurso en multiafiliación y hubo que iniciar nuevamente el trámite de la emisión del bono sin que este hubiese aprobado la liquidación provisional para que aquel se pudiera expedir y luego solicitara la negociación del bono.»

Frente a este caso se presentan dos situaciones al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión:

  • Se tenía el capital suficiente para financiar la pensión.
  • No se tenía el capital suficiente o no se tenía la certeza de tenerlo sin incluir el bono pensional.

En el primer caso, el fondo de pensiones debe reconocer la pensión con base en el capital existente, y de no hacerlo en el término de 4 meses, deberá pagar intereses moratorios.

En el segundo caso, ante la existencia de un capital insuficiente para financiar la pensión, el derecho a la pensión no se causa hasta tanto se emita el bono pensional; por lo tanto, el fondo de pensiones no tiene la obligación de reconocer la pensión y menos de pagar intereses moratorios.

Ahora, si la emisión del bono pensional no se ha materializado por causas imputables al fondo de pensiones, este deberá reconocer una pensión temporal con cargo a su patrimonio hasta tanto se emita y redima el bono pensional, según los artículos 21 y 22 del decreto 656 de 1994.

Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2025, febrero 19). Intereses moratorios en el reconocimiento de la pensión [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/intereses-moratorios-en-el-reconocimiento-de-la-pension.html

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