Los ingresos fiscales en los distribuidores minoristas de combustibles y demás derivados del petróleo tienen un tratamiento especial por su forma de distribución y comercialización.
Ingresos brutos en estaciones de gasolina.
Es el caso de las estaciones de gasolina que son los distribuidores minoristas de los combustibles líquidos, quienes determinan los ingresos fiscales según el artículo 10 de la ley 26 de 1989.
«Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación.»
Es decir que los ingresos fiscales no se basan en el valor total de las ventas, sino en la parte correspondiente al margen de comercialización menos el margen de pérdida de evaporación que define el ministerio respectivo.
Esto significa que el distribuidor minorista no podrá tratar como costo la compra de combustible como tal, pues está declarando únicamente el margen de comercialización, algo así como un ingreso neto.
Los únicos costos y deducciones aceptados son aquellos diferentes a la compra del combustible que luego distribuyen y que estén asociados a su actividad, como el transporte, arrendamientos, salarios del personal, servicios públicos, etc.
Debe precisarse que la norma fija un proceso especial para determinar el ingreso fiscal, más no una forma para determinar la renta líquida, que se sigue regulando por el artículo 26 del estatuto tributario, pues el ingreso es apenas un elemento de la renta líquida.
En consecuencia, los ingresos así determinados son los que se tienen en cuenta para efectos de pago del impuesto a la renta.
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