Por regla general, las pensiones son inembargables, pero la ley considera algunas excepciones que permiten el embargo con limitaciones respecto al monto que se puede embargar.
- Inembargabilidad de las pensiones.
- ¿Se puede embargar la pensión mínima?
- Bancos no pueden embargar la pensión.
- Casos en que se pueden embargar las pensiones.
- ¿El bono pensional es embargable?
- ¿Se puede embargar una pensión por invalidez?
- Aportes o cotizaciones a pensión no son embargables.
- ¿Se pueden embargar los aportes voluntarios a pensión?
- Embargo de la cuenta bancaria en la que se consigna la pensión.
Inembargabilidad de las pensiones.
El artículo 134 de la Ley 100 de 1993, en su numeral 5, considera inembargables las pensiones en los siguientes términos:
«Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.»
Se advierte que solo cuando se trata de cuotas de alimentos y créditos con cooperativas se pueden embargar las pensiones, de acuerdo con las normas legales vigentes al respecto, a las que remite la Ley 100.
¿Se puede embargar la pensión mínima?
La pensión es inembargable, no importa el monto de la pensión, ya sea de un salario mínimo o de 25 salarios mínimos.
En los casos en que la pensión es embargable, el monto de la pensión tampoco es relevante, teniendo en cuenta que el monto máximo a embargar es el 50% de la mesada pensional.
Bancos no pueden embargar la pensión.
Los bancos comerciales no pueden embargar la pensión, puesto que, como ya vimos, la pensión es inembargable, excepto en el caso de las cooperativas financieras.
Casos en que se pueden embargar las pensiones.
El artículo 134 de la Ley 100 deja claro que las pensiones pueden embargarse por cuotas alimentarias y deudas con cooperativas.
Esta norma está reglamentada por el decreto 994 de 2003, que en su artículo 3 señala:
«Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.
Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.
Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional.
Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, en caso de pensiones compartidas, si se trata de descuentos efectuados por la institución pagadora diferente al Instituto de Seguros Sociales, para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él.»
Es decir, que la mesada pensional de un salario mínimo solo es embargable por los siguientes conceptos:
- Cuotas alimentarias.
- Deudas con cooperativas.
La mesada pensional no puede ser embargada por ningún otro concepto, como créditos bancarios, deudas por impuestos, etc.
Los embargos permitidos no pueden exceder del 50% de la mesada pensional, cualquiera que sea el monto de la mesada.
El inciso 3 del artículo 3 del decreto 1073 de 2003 permitía el embargo por cualquier concepto de la mesada pensional en la quinta parte del exceso del salario mínimo, pero dicha posibilidad fue derogada por el decreto 994 de 2003, y en todo caso, el referido inciso fue declarado nulo por la sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia 4084-02 del 13 de septiembre de 2007, dejando claro que la pensión no constituye prenda ni garantía de los acreedores, precisión que hacemos gracias a las observaciones de nuestros lectores.
¿El bono pensional es embargable?
Los bonos pensionales son inembargables porque constituyen la base que construye o estructura el derecho a la pensión.
El bono pensional es un título que recoge los aportes a pensión realizados por el afiliado, que se emite cuando este se traslada a un fondo privado de pensión; por ejemplo, de manera que el bono pensional representa el tiempo y el dinero cotizado para estructurar el derecho a la pensión, lo que lo hace inembargable.
De hecho, el numeral 6 del artículo 134 de la Ley 100 de forma expresa señala que son inembargables.
«Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.»
Además, los bonos pensionales, por lo general, no se pagan directamente al afiliado, sino al fondo de pensiones al que esté afiliada la persona al momento de la redención del bono pensional; sin embargo, cuando se hace una devolución de aportes luego de no cumplirse con los requisitos para pensionarse, esos dineros se consignan en la cuenta bancaria del afiliado, que sí puede ser objeto de embargo.
¿Se puede embargar una pensión por invalidez?
La pensión por invalidez se puede embargar por deudas alimentarias y a cooperativas, según las reglas ya explicadas.
Aportes o cotizaciones a pensión no son embargables.
Los aportes o cotizaciones a pensión que el afiliado realiza a su fondo de pensiones, sea privado o Colpensiones, no son embargables por hacer parte del sistema de seguridad social, recursos que son inembargables de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
Lo que es embargable es la mesada pensional en los términos ya explicados, pero no los recursos que construyen el derecho a la pensión.
¿Se pueden embargar los aportes voluntarios a pensión?
Los aportes voluntarios a pensión y los recursos en los fondos voluntarios de pensión no tienen el mismo tratamiento de inembargabilidad del que gozan los aportes obligatorios a pensión.
La inembargabilidad de los aportes a pensión que contempla el artículo 134 de la Ley 100 no se extiende a los aportes voluntarios ni a los fondos voluntarios de pensión, que tendrán el mismo tratamiento de inembargabilidad de las cuentas de ahorros.
El parágrafo único del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 señala lo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad.»
Hoy no existen las cuentas de ahorro en UPAC, pero la Superintendencia Financiera ha conceptuado que la intención del legislador fue excluir los aportes voluntarios del tratamiento dado a los aportes obligatorios, razón por la cual estos recursos son embargables hasta los mismos límites aplicables a las cuentas de ahorro comunes y corrientes, que al final de cuentas, este tipo de aportes no son más que una inversión y ahorro que el afiliado puede retirar en cualquier momento, así que no tienen el propósito de constituir el derecho a la pensión de la misma forma que los aportes obligatorios.
Embargo de la cuenta bancaria en la que se consigna la pensión.
Sucede que la mesada pensional es consignada en una cuenta de ahorros, y el acreedor, en un proceso ejecutivo, consigue que el juez decrete el embargo de esa cuenta de ahorros, lo que afecta todos los fondos que hay allí sin distinción alguna.
De esta forma, indirectamente, un concepto que es inembargable resulta embargado.
El banco no puede negarse a cumplir la orden de embargo emitida por el juez, pues el banco no está legitimado para alegar la inembargabilidad de dichos dineros, debiendo hacerlo el pensionado ejecutado y embargado.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-246 de 2003, en una acción de tutela contra la Dian por haber ordenado el embargo de una cuenta de ahorros incluyendo la mesada pensional, señaló lo siguiente:
«No obstante dicha consagración, en cuanto a los supuestos de inembargabilidad, se precisa tener en cuenta que la carga de la prueba, tendiente a demostrar la calidad de inembargables de determinados bienes recae en cabeza del deudor o ejecutado. Significa lo anterior, que si en la cuenta bancaria embargada, se hallan consignados dineros provenientes de pensiones mensuales, éstos no serán objeto de embargo, siempre y cuando el contribuyente demuestre mediante certificación expedida por el pagador respectivo, que las sumas consignadas en dicha cuenta obedecen a las mesadas pensionales.
En este orden de ideas se impone concluir, que si el deudor, que es a quien corresponde demostrar la ocurrencia de alguno de los eventos que prevé la Ley para que los bienes sean inembargables, no acredita oportunamente tal calidad respecto a los dineros que posee en la cuenta bancaria objeto de embargo, la Administración Tributaria en uso de sus facultades de cobro, debe actuar y utilizar los procedimientos coactivos que le concede la Ley para hacer cumplir la principal obligación tributaria como es el pago de las deudas fiscales, aún en contra de los intereses del deudor.
Si como lo afirma el tutelante de esta causa, en la cuenta embargada existían depósitos provenientes de las mesadas pensionales, debió aportar al proceso administrativo de cobro, la calidad de inembargables de tales bienes. Sin embargo, en los respectivos antecedentes administrativos, no existía la constancia que acreditara tal calidad respecto de los dineros depositados en la cuenta bancaria No. (…) de Colmena. Por lo tanto, al ignorarse por parte de la DIAN antes de la interposición de esta tutela, que existían rubros que se amparaban por la Constitución o la Ley con el beneficio de la inembargabilidad, la Dirección de Impuestos, mantenía el embargo sobre el monto total existente en la cuenta mencionada.
Por el contrario, si hubiese sido demostrado por el accionante que en la susodicha cuenta existían depósitos provenientes de mesadas pensionales, se endilgaría a la entidad accionada, violación del derecho a la subsistencia y vida digna del accionante, y a lo sumo la DIAN hubiera procedido al desembargo del valor consignado por el Instituto de Seguros Sociales por tal concepto, y no propiamente sobre la totalidad de la cuenta bancaria, pues como quedó establecido, sería el monto de la pensión, el único bien amparado por la inembargabilidad.»
En consecuencia, dentro del proceso ejecutivo se debe probar cuáles son los fondos de la cuenta que son inembargables, para que el juez o la autoridad administrativa proceda en consecuencia, y no se afecten recursos que por ley son inembargables.
Si a pesar de la solicitud y la prueba correspondiente, el juez o la Dian no levantan el embargo, entonces se puede recurrir a la acción de tutela.
Por lo anterior, es sano que el pensionado tenga una cuenta exclusiva para que le sea consignada la mesada pensional, y así facilitar el proceso de separación de los ingresos embargables de aquellos que no lo son.
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