El impuesto al patrimonio es un impuesto que recae sobre la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a 72.000 UVT, que a partir del 2023 es un impuesto permanente.
- Vigencia del impuesto al patrimonio.
- Contribuyentes obligados a pagar el impuesto al patrimonio.
- Hecho generador del impuesto al patrimonio.
- Causación del impuesto al patrimonio.
- Base gravable del impuesto al patrimonio.
- Tarifa del impuesto al patrimonio.
- Declaración del impuesto al patrimonio.
- Casos en que no se presenta la declaración del impuesto al patrimonio.
- Sanciones en el impuesto al patrimonio.
Vigencia del impuesto al patrimonio.
La ley 2277 de 2022 hizo que el impuesto al patrimonio sea permanente a partir del 2023.
Anteriormente, el impuesto al patrimonio había sido temporal, por 2 o 3 años, aunque en cada reforma tributaria se establecía nuevamente.
El impuesto al patrimonio fue el sustituto del impuesto a la riqueza creado por la ley 1739 de 2014, que se cobró hasta el 2018, y luego hasta el 2021 con la ley 2010.
Contribuyentes obligados a pagar el impuesto al patrimonio.
El impuesto al patrimonio debe ser pagado por personas naturales, y por jurídicas extranjeras únicamente que no sean declarantes de renta en el país, que posean un patrimonio líquido igual o superior a 72.000 UVT.
El artículo 292-3, adicionado por la ley 2277 de 2022, señala expresamente los contribuyentes que son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio:
- Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
- Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
- Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
- Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte, respecto de su patrimonio poseído en el país.
- Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2. 17.2.2. 1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.
Estos contribuyentes están obligados a pagar el impuesto al patrimonio siempre que posean un patrimonio líquido igual o superior a 72.000 UVT.
El impuesto al patrimonio no debe ser pagado por las personas jurídicas que son declarantes de renta.
Hecho generador del impuesto al patrimonio.
El hecho generador del impuesto al patrimonio es la posesión de un patrimonio líquido al 01 de enero de cada año, que sea igual o superior a 72.000 UVT.
Por patrimonio líquido se entiende la diferencia entre el patrimonio bruto al 01 de enero de cada año y las deudas o pasivos vigentes a la misma fecha.
Causación del impuesto al patrimonio.
El impuesto al patrimonio se causa el primero de enero de cada año, así que el hecho generador del impuesto y la base gravable del mismo se determinan a esa fecha.
Base gravable del impuesto al patrimonio.
La base gravable del impuesto al patrimonio se determina según las reglas señaladas en el artículo 295-3 del estatuto tributario, que en su primer inciso señala:
«La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto del sujeto pasivo poseído a primero (1º) de enero de cada año menos las deudas a cargo del mismo vigentes en esa misma fecha, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro 1 de este Estatuto, sin perjuicio de las reglas especiales señaladas en este artículo.»
Es simplemente tomar el patrimonio bruto y restar los pasivos, y tanto el patrimonio bruto como el pasivo se determinan de acuerdo a las normas fiscales.
En el caso de las personas naturales, estas pueden disminuir la base gravable con las primeras 12.000 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación principal, es decir, donde efectivamente resida la mayor parte de su tiempo.
Tratándose de inversiones en acciones, se deben seguir las siguientes reglas para determinar la base gravable:
1 | El valor de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, corresponde al costo fiscal determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro 1 de este Estatuto, actualizado anualmente en los términos del artículo 73 del Estatuto Tributario para las acciones o cuotas de interés social, a partir de su adquisición. Las acciones o cuotas de interés social adquiridas antes del primero (1º) de enero de 2006 se entenderán adquiridas en el año 2006;
Si el valor calculado conforme a la anterior regla es mayor al valor intrínseco de las acciones, se tomará este último. El valor intrínseco se calculará dividiendo el patrimonio contable al primero (1°) de enero de cada año entre las acciones o cuotas de interés social en circulación. |
2 | En el caso de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el valor corresponderá al valor promedio de cotización del mercado del año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto.
El tratamiento previsto en los numerales 1 y 2 será aplicable para determinar el costo fiscal a declarar de los derechos en vehículos de inversión tale como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales, de acuerdo con el artículo 271-1 del Estatuto Tributario en lo que no sea contrario a estos numerales. |
3 | Las participaciones en fundaciones de interés privado, trusts, seguros con componente de ahorro, materiales, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, se asimilarán a derechos fiduciarios y en este caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 271-1 y 288 del Estatuto Tributario.
Para estos efectos, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos subyacentes, el declarante del impuesto al patrimonio será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado, trust, seguro con componente de ahorro, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales. En caso de que el fundador, constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada, los declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aun si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tienen control o disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesión del bien. Lo previsto en este parágrafo para la determinación de la base gravable solo tiene efectos en el impuesto al patrimonio y no podrá ser aplicado a otros impuestos. |
Lo anterior no se aplicará cuando se den las condiciones señaladas por el parágrafo 4 del artículo 295-3:
«No se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3 del presente artículo, cuando se trate de acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos. En estos casos, el valor de las acciones o cuotas de interés social será al costo fiscal:»
Los requisitos para que aplique el costo fiscal al valor de las acciones son los siguientes:
- Que la sociedad sea una sociedad emergente innovadora, es decir, que su constitución no sea mayor a cuatro (4) años y que su propósito sea el desarrollo de un negocio innovador y escalable e involucre dentro de su actividad económica principal el uso intensivo de tecnologías digitales o la ejecución de programas de I+D+i, con concepto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, según el caso.
- Que la sociedad haya recibido al menos ciento cinco mil (105.000) UVT de inversión en el capital durante el año gravable en curso o en los cuatro (4) años gravables inmediatamente anteriores, a cambio de al menos el cinco por ciento (5%) de la participación en el capital de la sociedad.
- Que la sociedad no haya tenido renta líquida gravable a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
- Que el costo fiscal de las acciones de uno o varios de los accionistas no fundadores o iniciales de la sociedad sea por lo menos tres (3) veces su valor intrínseco, con base en el patrimonio líquido de la sociedad a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. El anterior tratamiento durará por un término de cuatro (4) años desde el momento de recibir la inversión, con el cumplimiento de todos los requisitos en mención.
Tarifa del impuesto al patrimonio.
La tarifa o porcentaje del impuesto al patrimonio es progresiva según la siguiente tabla:
Rangos UVT | Tarifa | Impuesto | |
>0 | 72.000 | 0% | 0 |
>72.000 | 122.000 | 0.5% | (Base Gravable en UVT menos 72.000 UVT) x 0,5% |
>122.000 | 239.000 | 1% | (Base Gravable en UVT menos 122.000 UVT) x 1,0% + 250 UVT |
> | En adelante | 1.5% | (Base Gravable en UVT menos 239.000 UVT) x 1,5% + 1.420 UVT |
La tarifa del 1.5% es temporal hasta el 2026, y a partir del 2027 la tarifa será la siguiente:
Rangos UVT | Tarifa | Impuesto | |
>0 | 72.000 | 0% | 0 |
>72.000 | 122.000 | 0.5% | (Base Gravable en UVT menos 72.000 UVT) x 0,5% |
>122.000 | En adelante | 1% | (Base Gravable en UVT menos 122.000 UVT) x 1,0% + 250 UVT |
Declaración del impuesto al patrimonio.
La declaración del impuesto al patrimonio se presenta anualmente en los plazos que fije el gobierno cada año.
El contenido de la declaración del impuesto al patrimonio es el siguiente, de acuerdo al artículo 298-1 del estatuto tributario, por remisión del artículo 297-3 del mismo estatuto:
- La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.
- La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al patrimonio.
- La liquidación privada del impuesto al patrimonio.
- La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
- La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que, de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
- Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto al patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello estuvieren obligados respecto de la declaración del impuesto sobre la renta.
Casos en que no se presenta la declaración del impuesto al patrimonio.
La declaración del impuesto al patrimonio se presenta en todos los casos en que el contribuyente es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio y se presenta el hecho generador del impuesto.
Es decir, que el contribuyente que tenga un patrimonio líquido igual o superior a 72.000 UVT tendrá que presentar la declaración, incluso si, luego de hacer la depuración respectiva, la base gravable queda por debajo de 72.000 UVT, con un impuesto a pagar de cero (0).
Es así porque la norma no establece una excepción que libere al contribuyente de la obligación de presentar la declaración cuando el impuesto a pagar es cero (0).
Si el hecho generador no se presenta, es decir, si el patrimonio líquido del contribuyente al primero de enero de cada año es inferior a 72.000 UVT, no debe presentar la declaración ante la ausencia del hecho generador.
Sanciones en el impuesto al patrimonio.
El impuesto al patrimonio está sujeto a las mismas sanciones aplicables a los otros impuestos, como la sanción por inexactitud, corrección y extemporaneidad; sin embargo, el artículo 298-2 del estatuto tributario contempla las siguientes reglas:
- Los contribuyentes del impuesto al patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá, en un solo acto, a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado.
- El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo.
- Además de los hechos mencionados en el artículo 647 de este Estatuto, constituye inexactitud sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables y/o fiscales que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
- La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o poseído al primero (1º) de enero del año inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación.
Llama la atención que el legislador considera como un riesgo fiscal que el patrimonio del contribuyente disminuya de un año a otro, y decida ordenar una vigilancia especial cuando ello ocurra.
Recomendados.