El justo título hace referencia al título, documento o contrato que es constitutivo o traslaticio del dominio, que es un requisito necesario para configurar la posesión regular.
Qué es el Justo título.
El justo título está contenido en el artículo 765 del Código Civil, pero dicha norma no define el concepto, por lo que recurrimos a la definición que de él hizo la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 41001 del 19 de diciembre de 2011, con ponencia del magistrado Pedro Octavio Munar Cadena:
«La jurisprudencia ha entendido por justo título “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obráse la adquisición del dominio” (G.J.t. CVII, pág.365; en similar sentido, G.J.t.CXLII, pág.68 y CLIX, pág.347, sentencia de 23 de septiembre de 2004, entre otras). En otras palabras, será justo título aquel que daría lugar a la adquisición del dominio de no mediar el vicio o el defecto que la prescripción está llamada a subsanar.»
Cuando se habla de todo hecho o acto jurídico, en esencia es un contrato o negocio entre las partes que busca trasladar el dominio, o un acto judicial que lo constituye, pero que por alguna deficiencia no alcanza a transferir o constituir el dominio como debe ser y se queda en un justo título.
Características del justo título.
La sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2474-2022, resume las características que debe tener un justo título de la siguiente manera:
- Es verdadero, existe en la realidad, lo cual excluye a los falsificados u otorgados por quien no es mandatario o representante del otorgante.
- Es eficaz, carece de defectos sustanciales que lo invaliden.
- En materia de bienes que exigen una formalidad particular para su enajenación (como, entre otros, los inmuebles), es solemne, lo que significa que debió cumplirse la solemnidad respectiva (por ejemplo, la escritura pública para los bienes raíces), en razón de que la enajenación de este tipo de fundos requiere tal exigencia.
- Permite concluir que (1) de haberse ejecutado por el verdadero propietario y (2) perfeccionado el modo, el derecho real habría ingresado al patrimonio del poseedor.
- Se evalúa con objetividad, marginando aquellas circunstancias que le resulten ajenas.
- Se aprecia al momento de su existencia y no en un instante posterior.
Son los parámetros con que se debe evaluar la justeza de un título por parte del juez.
Clases y tipos de justo título.
Las clases de justo título y sus tipos están señalados en el artículo 765 del Código Civil, que podemos resumir así:
- Constitutivos de dominio.
- Ocupación.
- Accesión.
- Prescripción.
- Traslaticios de dominio.
- Compraventa.
- Permuta.
- Donación.
La sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia ya referida, señala que el justo título supone la existencia de tres requisitos y enumera algunos ejemplos:
- Existencia real y jurídica del título o disposición voluntaria pertinente, pues de lo contrario mal puede hablarse de justeza de un título que no existe. Luego, no habrá justo título cuando no ha habido acto alguno o este se estima jurídicamente inexistente.
- Naturaleza traslativa (v.gr. venta, permuta, donación, remate, etc.) o declarativa (v.gr. sentencia aprobatoria de partición o división, actos divisorios, etc.) de dominio, porque solo en virtud de estos actos o negocios aparece de manera inequívoca la voluntad de transferir o declarar el derecho en cuya virtud el adquirente adquiere la posesión, aun cuando no adquiera el derecho de propiedad (art. 753 C.C.).
- Justeza del título, esto es, legitimidad, la que presupone, salvo que se trate de título injusto conforme al artículo 766 C.C.
Cuando el título que se pretende justo sufre de alguna nulidad, pierde su naturaleza de justo, según lo señala la sentencia ya citada:
«Un título deja de ser justo cuando adolece de algún vicio o defecto o no tiene valor respecto de la persona a quien se confiere, conforme puede inferirse del artículo 766 del Código Civil que descalifica como tal los títulos que allí relaciona en forma taxativa, entre ellos, “el que adolece de un vicio de nulidad” (num.3º), respecto del cual dicha norma cita por vía de ejemplo “la enajenación que debiendo ser autorizada como un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido”. Esa nulidad puede ser absoluta o relativa, pues la ley no distingue, ni hay razones que justifiquen una diferenciación al respecto.»
Un acto jurídico o contrato que es nulo es por naturaleza inexistente, así que no puede constituir justo título en modo alguno.
Títulos no justos.
El artículo 766 del Código Civil señala que los siguientes actos, contratos o negocios jurídicos se constituyen en títulos no justos:
- El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.
- El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.
- El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
- El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Esto significa que cualquiera de estos actos, por definición legal, nunca se puede considerar como un justo título.
Justo título y la posesión.
El justo título es necesario para que se configure la posesión regular, según lo señala expresamente el segundo inciso del artículo 764 del Código Civil colombiano:
«Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.»
Como se observa, la posesión regular exige el cumplimiento de dos requisitos:
- La existencia de un justo título.
- La existencia de buena fe anterior a la posesión.
¿Y por qué es importante la posesión regular?
Justo título, posesión regular y prescripción adquisitiva.
Señalábamos que el justo título es requisito para que exista la posesión regular, y la posesión regular es requisito para que se dé la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio, y por ello lo importante de estas figuras.
El artículo 2528 del Código Civil señala que la prescripción adquisitiva ordinaria necesita posesión regular, y si esa posesión se mantiene por un término de 5 años, se da la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio en el caso de los inmuebles o bienes raíces. Para el caso de los muebles, la posesión regular se ha de ejercer por 3 años.
En consecuencia, una persona que posee un inmueble amparado en un justo título solo requiere poseer ese bien 5 años para reclamar judicialmente la pertenencia del mismo por medio.
Recomendados.