Los pagos por horas extras, recargos nocturnos y los pagos por trabajo dominical y festivo se deben incluir en la base para liquidar las prestaciones sociales.
Las horas extras se tienen en cuenta para liquidar prestaciones.
Las horas extras, lo mismo que los recargos por trabajo nocturno, extra nocturno, dominical y festivo, sean ordinarios o extras, se incluyen dentro de la base para liquidar las prestaciones sociales (Prima de servicios, cesantías e intereses de cesantías).
Este tipo de pagos tiene como finalidad retribuir o remunerar el trabajo y, por tanto, constituyen salario; así que indudablemente las horas extras hacen parte del salario.
Recordemos que las prestaciones sociales, cualquiera sea el concepto, se liquidan sobre el salario, que está integrado precisamente por las horas extras y demás recargos, pagos que son constitutivos de salario.
La base en las prestaciones está conformada por todos los pagos que constituyen salario, y las horas extras, los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo hacen parte del salario según lo señala expresamente el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.»
Todo pago que retribuya el trabajo del empleado constituye salario, y si al trabajador se le paga un recargo nocturno, por ejemplo, es porque trabajó de noche; y si trabajó, entonces su retribución constituye salario irremediablemente, y hará parte de la base para liquidar las prestaciones sociales.
En resumen, las horas extras constituyen salario, al igual que la remuneración por trabajo en días de descanso obligatorio, y no es legal pactar lo contrario.
El salario es la clave.
Las prestaciones sociales se pagan sobre el salario del trabajador, como es el caso de la prima de servicios y el auxilio de cesantías.
En cuanto al auxilio de cesantías, dice el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo:
«Todo empleador esta obligado a pagar a sus trabajadores (…) como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios…»
Se paga un mes de salario, dice la norma, y en cuanto a la prima de servicios, dice el artículo 306 del mismo código:
«El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año…»
Al ordenar el pago, una vez más la ley utiliza la palabra «salario», de modo que la base para liquidar las prestaciones sociales no será otra que el salario del trabajador.
¿Entonces qué es salario en este contexto?
La ley de forma inequívoca señala el salario como elemento para la liquidación de las prestaciones sociales. ¿Pero acaso hay varios tipos de salario? ¿Qué tal un salario ordinario o uno básico?
Veamos si hay alguna diferencia entre salario simplemente y salario ordinario o básico.
La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de noviembre de 1959, gaceta judicial XCI, página 1065, señaló:
«Cuando el Código habla de “salario” solamente, es claro que deben entenderse comprendidos todos los elementos que lo constituyen conforme al art. 127, tal como ocurre en los casos indicados por los arts. 64, 249, 230, 278, 292 y 306, entre otros; en cambio cuando se refiere o emplea la expresión “salario ordinario”, es lógico que de ese concepto sean excluidos los demás elementos que concurran a constituir la “remuneración fija u ordinaria” a que se refiere la ley, como ocurre en los eventos contemplados por los arts. 173, 174, 192 y 204. »
Este criterio fue reiterado en la sentencia 43918 del 15 de abril de 2015 con ponencia del magistrado Gustavo Hernando López, de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario, incluyendo todos los conceptos contemplados en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, como son las horas extras, los recargos por trabajo nocturno, los pagos por trabajo dominical o festivo, que son días de descanso remunerado, y cualquier otro pago que remunere al trabajador, sin considerar el nombre que las partes le hayan dado, como se evidencia en la sentencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia número 50244 del 27 de septiembre de 2017, con ponencia de la magistrada Ana María Muñoz:
«Se sigue de lo anterior, que los llamados «PL o PR EXTRA» y «PL o PR EXTRA SEMESTRAL», son, sin duda, pagos constitutivos de salario, no sólo porque la demandada reemplazó con este nombre la retribución que hacía por horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos, sino adicionalmente porque en relación con ellos, no hubo un acuerdo expreso conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990.»
Aunque las partes hubieran incluido el pacto que rememora la Corte, esos pagos hubieran continuado siendo salariales, por cuanto no eran más que pagos salariales con otro nombre, lo que llevó a concluir a la Corte:
«Entonces, dado su carácter salarial, los pagos analizados sí debieron tenerse en cuenta para la liquidación final de las prestaciones sociales del recurrente.»
Según lo expuesto, debe quedar claro que la remuneración por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo se debe sumar en la construcción de la base salarial sobre la que se deben liquidar las prestaciones sociales.
Para liquidar la prima de servicios y el auxilio de cesantía cuando hay horas extras, se toma el salario mensual, incluyendo las horas extras, de cada periodo objeto de cálculo, y se determina el promedio respectivo; y sobre ese promedio se aplica la fórmula correspondiente.
Otra forma de hacerlo es hacer la provisión cada mes sobre el valor de cada mes y, al final, acumular lo liquidado en cada mes, lo que dará un resultado ligeramente diferente a cuando se toma el promedio de los últimos seis meses o el último año.
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