Cuando un trabajador fallece, se paga un auxilio funerario cuya finalidad es cubrir lo que antes se conocía como gastos de entierro del trabajador.
Gastos de entierro.
Los gastos de entierro del trabajador están contemplados en el artículo 247 del Código Sustantivo del Trabajo que señala:
«Todo empleador esta obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último mes.»
Sin embargo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 51, creó el llamado auxilio funerario a cargo del fondo de pensiones al que esté afiliado el trabajador, derogando tácitamente el artículo 247 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo recordó la Corte Constitucional en sentencia C-827 de 2006.
Auxilio funerario.
El auxilio funerario es la figura que reemplaza los gastos de entierro que contemplaba el artículo 247 del Código Sustantivo del Trabajo y, se repite, debe ser pagado por el fondo de pensiones, tanto si el fallecido aún no se había pensionado como si ya estaba pensionado.
¿Quién paga el auxilio funerario?
Anteriormente, los llamados gastos de entierro del trabajador los pagaba el empleador en aplicación del artículo 247 del Código Sustantivo del Trabajo, y hoy lo paga el fondo de pensiones.
Señala el primer inciso de esta norma:
«La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.»
Como se observa, el auxilio funerario se paga tanto por el afiliado que aún no se ha pensionado como por el pensionado.
Si el trabajador no está afiliado a un fondo de pensiones, el empleador debe pagar el auxilio funerario que hubiera pagado el fondo de pensiones de haber estado afiliado.
Atendiendo algunas consultas de nuestros lectores, la EPS no paga el auxilio funerario, debiendo hacerlo el fondo de pensiones o la ARL si el fallecimiento tiene origen laboral.
Monto o valor del auxilio funerario.
Como lo señala la norma transcrita, el monto del auxilio funerario está entre 5 y 10 salarios mínimos mensuales, según el salario sobre el que se ha cotizado a pensión en el último mes o según el monto de la mesada pensional.
De modo que, si el trabajador tiene un salario inferior a 5 salarios mínimos mensuales, recibirá un auxilio funerario de 5 salarios mínimos, y si tiene un salario de 15 salarios mínimos, recibirá un auxilio funerario de 10 salarios mínimos.
Así, si el trabajador tiene un salario de 2 mínimos, el auxilio funerario será de 5 salarios mínimos, y si su sueldo es de 7 salarios mínimos, su auxilio funerario será de 7 salarios mínimos.
El monto del auxilio funerario no es un reembolso de gastos, de modo que, independientemente de lo que se haya gastado en el funeral del trabajador, se recibirá lo que indique la ley.
¿A quién se le paga el auxilio funerario?
El auxilio funerario se paga a quien acredite haber pagado los gastos de entierro del trabajador, sea o no familiar.
El auxilio funerario no se paga al familiar que tenga derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, sino a cualquier persona que acredite haber pagado los gastos de entierro, pues el auxilio funerario nada tiene que ver con el tema de la pensión.
¿Quién tiene derecho a reclamar el auxilio funerario?
Como lo señala la norma transcrita anteriormente, el derecho a reclamar el auxilio funerario corresponde a la persona que demuestra haber sufragado los gastos funerarios del trabajador.
La ley no condiciona a que el beneficiario sea un familiar del trabajador fallecido, de suerte que cualquier persona puede reclamar ese auxilio.
¿Cuánto tiempo tengo de plazo para reclamar el auxilio funerario?
Tanto el Ministerio del Trabajo como Colpensiones afirman que el plazo para reclamar el auxilio funerario es de 1 año, basados en lo dispuesto por el artículo 50 del decreto 758 de 1990, que señala:
«La prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año.»
Sin embargo, esa norma fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia 0353-08 del 8 de febrero de 2018, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.
Consideró el Consejo de Estado que ese decreto dejaba sin efecto la modificación que se hizo al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que cambió el término de prescripción de 1 año a 3 años. Es decir, era ilegal que con un decreto se cambiara el término de prescripción de 3 años establecido por el Código Procesal del Trabajo.
Prescripción del auxilio funerario.
De acuerdo con lo anterior, y como quiera que el Ministerio del Trabajo y Colpensiones sustentan su tesis de que la prescripción del auxilio funerario es de 1 año en una norma declarada nula, dicha tesis no tiene aplicación y la prescripción sería la que establece el artículo 151 del Código General del Proceso, esto es, 3 años.
¿Se paga auxilio funerario en la sustitución pensional o en la pensión de sobrevivientes?
El fondo de pensiones no paga el auxilio funerario cuando fallece una persona que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional.
El auxilio funerario se paga únicamente cuando el fallecido es un afiliado o un pensionado. Así lo dispuso expresamente el artículo 18 del decreto 1889 de 1994 reglamentario de la ley 100 de 1993:
«AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.»
La norma, que está derogada, señalaba que el auxilio funerario se paga cuando la persona fallecida es aquella que realizó las cotizaciones, y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional no realizó ninguna cotización.
Esta norma fue demandada ante el Consejo de estado que en sentencia 3819-04 del 6 de abril de 2011 con ponencia de la magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez, de la sección segunda, negó la nulidad acogiendo la tesis del ministerio de hacienda que planteó lo siguiente:
«Ello es así, tanto que cuando se produce una sustitución pensional, a favor por ejemplo del cónyuge supérstite de un pensionado, y después de un tiempo ese cónyuge muere, no se reconoce auxilio funerario por la muerte del cónyuge supérstite, como quiera que cuando murió el causante de la pensión inicial se reconoció el pago del auxilio funerario y porque las cotizaciones que dan derecho al reconocimiento de la prestación las efectuó el causante inicial de la pensión y no su cónyuge supérstite. Es en este punto en donde la norma acusada hace su énfasis.»
Para el Consejo de estado el auxilio funerario ya se pagó al fallecer el afiliado o pensionado, y no puede causarse ese derecho una segunda vez en favor de quien no realizó cotizaciones al sistema que financia ese derecho.
En consecuencia, cuando fallece la viuda o viudo de un pensionado o afiliado al sistema que aún no se ha pensionado, el fondo de pensiones no reconoce auxilio funerario.
Este criterio sigue siendo aplicad por Colpensiones a pesar de haberse derogado el decreto, toda vez que la ley 100 sigue hablando de afiliado y pensionado, que es la persona que realizó los aportes.
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