La venta de acciones que constituyen activo fijo puede generar ganancia ocasional en virtud de lo señalado en el artículo 300 del Estatuto Tributario.
Tratamiento fiscal de la venta de acciones en Colombia.
La utilidad que se obtiene de la venta de acciones se clasifica como ganancia ocasional o como renta ordinaria, dependiendo de si fue poseída por dos años o menos. Recordemos lo que señala el artículo 300 del Estatuto Tributario:
«Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más.»
Si el contribuyente vende una acción que mantuvo en su poder por dos años o más, la utilidad se declara como ganancia ocasional; si la mantuvo por menos de dos años, es un ingreso ordinario.
¿Cómo determinar la utilidad en la venta de acciones?
La utilidad o ganancia en la venta de acciones se determina por la diferencia entre el precio de venta y el costo fiscal de las acciones.
Es decir, si el costo fiscal de una acción es de $10.000 y la vende en $15.000, la ganancia es de $5.000.
Pero el precio de venta está limitado o reglado fiscalmente en el artículo 90 del Estatuto Tributario, que señala en su penúltimo inciso:
«Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%. Lo anterior sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de la cual podrá acudir a los métodos de valoración técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITDA.»
Es decir que el Estado acepta un precio que debe ser mínimo el 130% del valor intrínseco de las acciones, de manera que si el valor intrínseco de una acción es de $1.000, la Dian acepta un precio de venta mínimo de $1.300, y con base en ese precio se debe determinar la utilidad en la venta de las acciones.
Esta limitación no aplica en el caso de las acciones inscritas en bolsa, donde se acepta el precio que fije el mercado.
Utilidad en venta de acciones que no constituye renta ni ganancia ocasional.
El inciso segundo del artículo 36-1 del Estatuto Tributario señala que en el siguiente caso la utilidad en la venta de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional:
« No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable.»
Para ello se deben cumplir dos requisitos:
- Las acciones deben estar inscritas en la bolsa de valores de Colombia.
- El monto de las acciones enajenadas no debe superar el 3% de las acciones en circulación.
En los demás casos, la utilidad en la venta de acciones constituirá renta o ganancia ocasional según corresponda.
Ganancia ocasional en la liquidación de sociedades.
Cuando se liquida una sociedad, lo que corresponda a los socios puede constituir ganancia ocasional en los términos del primer inciso del artículo 301 del Estatuto Tributario:
«Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes, las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al momento de la liquidación social.»
Lo que constituye ganancia ocasional es el exceso de capital aportado, pues lo que corresponde a capital aportado no es más que un reintegro que no incrementa el patrimonio del contribuyente.
Este tratamiento se da siempre que la duración de la sociedad haya sido igual o superior a 2 años.
Respecto al exceso de capital aportado que corresponde a reservas o utilidades, señala el último inciso del artículo 301 del Estatuto Tributario:
«Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuibles como dividendo, según lo previsto en el artículo 30 numeral 3o., que se repartan con motivo de la liquidación, configuran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.»
Cuando se liquida una sociedad, el dinero que le corresponda a los socios tiene varios componentes, como puede ser el «reintegro de capital», primas y valorizaciones, y utilidades y reservas no distribuidas en su momento; lo que constituye ganancia ocasional, básicamente, es lo que se haya valorizado las acciones o la sociedad.
¿Cómo se declara la venta de acciones?
La venta de acciones se declara como una ganancia ocasional si las acciones han sido poseídas por 2 años o más, y en caso de haber sido poseídas por menos de 2 años, se declaran como renta ordinaria.
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