Los afiliados a los fondos privados de pensiones, al momento de pensionarse, pueden optar por recibir el excedente de libre disponibilidad, además de la mesada pensional.
Excedente de libre disponibilidad.
En los fondos privados de pensiones, el afiliado se pensiona según el capital que haya acumulado, de manera que, entre más capital acumulado, más temprano se puede pensionar y/o su mesada pensional será mayor.
Además, el afiliado puede optar por una mesada pensional menor y, en su lugar, recibir un excedente de libre disponibilidad, algo así como un retiro parcial de aportes.
Por ejemplo, supongamos que el afiliado tiene en su cuenta individual $500.000.000, y con $400.000.000 puede financiar su pensión mínima, por lo que puede solicitar al fondo que le reintegre $100.000.000 como excedente de libre disponibilidad.
Requisitos para optar al excedente de libre disponibilidad.
El excedente de libre disponibilidad está contemplado en el artículo 85 de la ley 100 de 1993, que fija los siguientes requisitos:
- Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva.
- Que la renta vitalicia inmediata o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente.
La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2798-2022 resume los requisitos así:
- Tener derecho a la pensión.
- Que el monto del capital ahorrado en la cuenta individual de pensión sea suficiente para financiar la denominada “pensión de referencia.”
- Una vez calculado el monto de capital necesario para financiar la “pensión de referencia,” debe existir un saldo adicional, que es el valor que le será devuelto al afiliado por concepto de excedentes de libre disponibilidad.
- El afiliado puede optar porque todo su capital financie la pensión y no solicitar los excedentes de libre disponibilidad.
De esta forma, el afiliado puede pensionarse y, al mismo tiempo, retirar parte de su capital acumulado para utilizarlo según le interese.
Pensión de referencia.
El excedente de libre disposición procede siempre que exista el capital suficiente para financiar la pensión de referencia, y quede un excedente que pueda ser entregado al afiliado. Respecto a la pensión de referencia, señala la sala laboral en la misma sentencia antes referida:
«De conformidad, a los preceptos señalados, los afiliados al RAIS podrán optar porque parte de su capital ahorrado para la pensión les sea devuelto, siempre que se cuente con el capital necesario para financiar una “pensión de referencia” con base en el promedio salarial de la persona en los últimos 10 años o el de toda la vida laboral y aplicarle una tasa de reemplazo del 70%, sobre este resultado el fondo verifica cuánto capital necesita para financiar esta pensión y lo que exceda le podrá ser devuelto.»
Esa pensión de referencia debe cumplir con los montos señalados en el artículo 85 de la ley 100 de 1993, esto es del 110% de la pensión mínima.
Capital necesario para optar por el excedente de libre disposición.
El capital necesario depende de cada afiliado, puesto que el monto de la pensión depende de una serie de variables que son particulares para cada afiliado.
Al respecto, señala la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia ya referida:
«Para efectos de calcular la mesada pensional, se hace necesario acudir a lo regulado en el artículo 81 de la mencionada ley que a letra reza «[…] se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.», es decir, que el fondo de pensiones debe realizar una proyección del capital con todo el saldo de la cuenta de ahorro individual, al respecto la Sala en la sentencia CSJ SL2188-2021, expuso, tal: «operación se efectúa a partir de una fecha hipotética de reconocimiento inicial de la prestación pensional, teniendo en cuenta la respectiva esperanza de vida de la persona afiliada y el grupo familiar, que permitirá establecer si lo acumulado tiene la capacidad de respaldar el pago de la prestación a partir de un momento específico».
En la providencia señalada, se expresó: «esta modalidad el monto de la pensión variará según la proyección del capital respalde un lapso de aseguramiento mayor o menor a partir de la expectativa de vida del afiliado o sus beneficiarios, y la fecha de inicio del reconocimiento pensional que se determine» (CSJ SL2188-2021), es de precisar, aun cuando no lo mencione el precepto que regula la modalidad citada, conceptos como el del auxilio funerario debe ser presupuestado y, si bien la anualidad se divide en doceavas, se debe incluir el pago de la mesada o mesadas adicionales según corresponda; de esto deviene que, además del artículo en comento es menester contemplar otros aspectos relevantes del estatuto pensional, lo que se ve recogido en la regulación relativa a la determinación de suficiencia de capital para acceder a la pensión; de ahí que, también encuentra un marco definido, por demás ineludible, en las resoluciones que definen el saldo mínimo de pensión anteriormente expuesto.»
Hasta tanto no se determine la pensión de referencia, no se puede saber de cuánto será el excedente de libre disposición que podrá recibir el afiliado al momento de pensionarse en un fondo privado.
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