El contrato de renta vitalicia consiste en que una persona se obliga a pagar a otra una renta vitalicia, es decir, hasta el final de sus días, hasta que fallezca cualquiera de las dos partes del contrato.
Renta vitalicia.
La renta vitalicia es un pago o una renta que dura toda la vida, desde que se constituye hasta el final de la vida del beneficiario.
La renta vitalicia es como una pensión que recibirá la persona beneficiaria mientras esté viva, y una vez que fallece la persona, desaparece dicha pensión o pago.
La renta vitalicia se constituye mediante un contrato vinculante, que obliga al pago o renta incluido en el contrato, al tiempo que otorga el derecho a recibirla.
Constitución de la renta vitalicia.
Como ya señalamos, la renta vitalicia se constituye mediante un contrato, mediante el cual la persona se obliga a pagar esa renta vitalicia, contrato que, al ser vinculante, su cumplimiento puede ser exigido judicialmente.
El artículo 228 del Código Civil colombiano define el contrato de renta vitalicia en los siguientes términos:
«La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero.»
Es decir, que la renta vitalicia se paga hasta que una de las dos partes del contrato fallezca, ya sea el obligado o el beneficiario de la renta vitalicia.
Si la renta vitalicia se contrata con una aseguradora, esta tendrá que garantizar el pago de la renta hasta que fallezca el asegurado, sin considerar la extinción jurídica de la aseguradora.
La renta vitalicia es de utilidad cuando una persona quiere asegurarse una renta futura para sí misma, o para un familiar o tercero de su estima.
Beneficiarios de la renta vitalicia.
El beneficiario de la renta vitalicia puede ser el que la contrata o un tercero designado por quien la contrata.
Señala el artículo 2288 del Código Civil:
«La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente, según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.»
Si son dos beneficiarios, Pedro y María, si Pedro muere, la renta de María se acrecentará con la que le correspondía a Pedro, o viceversa, pero tal circunstancia tendrá que constar expresamente en el contrato de renta vitalicia.
Se puede definir, por ejemplo, que la renta vitalicia se le pague a un hermano hasta que cumpla x años, y luego se le pagará al hermano que le sigue en edad hasta que cumpla x años y así sucesivamente.
El requisito es que todos los beneficiarios posibles existan al firmar el contrato, lo que impide colocar como beneficiario a una persona no nacida al momento de la firma del contrato.
Requisitos del contrato de renta vitalicia.
El contrato de renta vitalicia debe hacerse mediante escritura pública, según lo dispone el artículo 2292 del Código Civil:
«El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.»
Se trata, pues, de un contrato solemne.
Incumplimiento en el pago de la renta vitalicia.
Si el obligado a pagar la renta vitalicia incumple con su pago, el beneficiario o quien la constituyó podrá exigir judicialmente su pago.
Señala el artículo 2295 del Código Civil:
«En caso de no pagarse la pensión podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.»
Como el contrato de renta vitalicia es solemne, presta mérito ejecutivo con el que el obligado podrá ser ejecutado en un proceso civil.
Prescripción de la renta vitalicia.
La renta vitalicia, por ser vitalicia, no puede prescribir, pero si el beneficiario deja de recibir la renta acordada por diez años, entonces sí prescribe, según el artículo 2300 del Código Civil:
«La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de 20 años continuos.»
El término de 20 años referido en la norma corresponde a 10 años en vista de la modificación que introdujo el artículo 1 de la Ley 791 de 2002, que redujo todas las prescripciones de 20 a 10 años.
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