Los bienes sobre los que se ha constituido un fideicomiso civil, denominados propiedad fiduciaria, no son embargables por expresa disposición del numeral 8 del artículo 1677 del Código Civil.
Inembargabilidad de los bienes en fideicomiso civil.
Los bienes constituidos en el fideicomiso civil son inembargables por expresa disposición del numeral 8 del artículo 1677 del Código Civil, que señala:
«La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.»
En este contexto, un deudor fiduciario es aquel que posee ciertos bienes u objetos, pero no como propietario absoluto, sino en calidad de fiduciario.
La propiedad fiduciaria implica que el deudor (fiduciario) tiene la propiedad y posesión de los bienes, pero la titularidad legal está restringida y vinculada al acuerdo o contrato fiduciario.
Embargabilidad del fideicomiso civil en el CGP.
Ha existido confusión respecto a la inembargabilidad del fideicomiso civil o los bienes que el fiduciario posee, porque el Código General del Proceso, en su artículo 594, no los incluyó como inembargables, como sí lo hacía el Código Civil, respecto a lo cual señaló la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC13069-2019:
«No obstante, parece inviable colegir que como el numeral 13 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil no fue reproducido en el canon 594 del Código General del Proceso, la norma del Código Civil fue derogada (como lo sostuvo el tribunal en este caso), porque así no lo señaló expresamente el legislador, ni la pauta recién citada constituye un numerus clausus; por el contrario, allí se dijo expresamente que «además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar (...)» los allí relacionados, reconociendo la existencia de otras disposiciones similares, como la citada previamente.»
En consecuencia, los bienes sobre los que se ha constituido el fideicomiso civil son inembargables, no pudiéndose embargar al fideicomitente porque la propiedad fue transferida al fiduciario, ni al fiduciario porque los bienes que este posea como deudor fiduciario son inembargables por disposición legal.
Excepción a la regla de la inembargabilidad del fideicomiso civil.
En los casos en que el fiduciante es el mismo fiduciario, los bienes en fideicomiso sí son embargables como fija la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes referida:
«En ese sentido, resulta necesario edificar la siguiente subregla jurisprudencial: (i) puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo con el artículo 807 del Código Civil), pero en ese caso (ii) los acreedores de este podrán embargar los bienes que integran el fideicomiso, porque en realidad no los «posee fiduciariamente» (como lo exige el artículo 1677–8, íd.).»
Es el único caso en que el fideicomiso civil (propiedad fiduciaria) puede ser embargado.
Recomendados.