Los gananciales hacen referencia a los bienes que quedan luego de haber pagado las deudas y recompensas en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, y es lo que se repartirán los cónyuges entre sí.
Bienes gananciales.
Cuando se liquida una sociedad conyugal, se debe hacer la repartición de los bienes que hacen parte de esa sociedad conyugal, lo que implica el pago de los pasivos a cargo de esa sociedad, como las deudas a cargo de la sociedad conyugal, y lo que quede conforma los gananciales, los cuales están formados por los bienes gananciales, o con vocación de generar gananciales, que no son otros que los bienes comunes.
Recordemos que la sociedad conyugal se compone de todos los bienes que los dos cónyuges adquieren durante la vigencia de la sociedad, que surge desde el momento en que contraen matrimonio y hasta la fecha en que se liquida la sociedad conyugal.
En la sociedad conyugal no ingresan los bienes o propiedades que cada cónyuge tenía antes de contraer matrimonio (aunque pueden ser aportados a la sociedad), ni los que reciba a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal, como las herencias o las donaciones. Esos bienes no son gananciales porque no pertenecen a la sociedad conyugal.
Cómo se calculan los gananciales.
Para calcular los gananciales que le corresponden a cada cónyuge luego de la liquidación de la sociedad conyugal, previamente se restan o descuentan todos los pasivos, deudas y recompensas que estén a cargo de esa sociedad conyugal, y el remanente se distribuye entre los dos cónyuges como gananciales.
Recordemos que tanto los bienes como las deudas adquiridas en la vigencia de la sociedad conyugal forman parte de esta, por lo tanto, se deben liquidar para determinar el valor neto de los bienes a repartir entre los cónyuges.
Así, cuando se ha adquirido un apartamento por $300.000.000, pero se tiene una hipoteca por $100.000.000, ese pasivo se descuenta y el valor neto a repartir entre los cónyuges es de $200.000.000, que es el ganancial, de modo que a cada uno le corresponden $100.000.000 por concepto de gananciales.
Las recompensas hacen referencia a los bienes que uno o ambos cónyuges aportaron a la sociedad conyugal al momento de ser conformada.
Por ejemplo, si cuando María se casó era propietaria de un apartamento en donde fueron a vivir con Carlos luego de casados, ese apartamento debe ser restituido a María al liquidar la sociedad conyugal en caso de haber sido aportado a la sociedad conyugal, así que ese apartamento se excluye para efectos de calcular los gananciales.
La sociedad conyugal es una sociedad económica, patrimonial, así que al liquidarse se trata como si fuera un negocio, donde se determina una ganancia que será repartida entre los que participaron en esa sociedad.
Renuncia a los gananciales.
En una sociedad netamente económica, nadie en su sano juicio renunciará a las utilidades que esta pueda generar, pero en cuestiones de amor, es probable que alguno de los cónyuges acepte renunciar a esa utilidad, sobre todo si es aportada en su totalidad por el cónyuge a quien a su favor se renuncia. Por ello, el artículo 1775 del Código Civil colombiano contempla la renuncia a los gananciales:
«Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.»
Aunque no se entienda la razón por la que un cónyuge pueda renunciar a los gananciales, es una figura que está ahí para hacer uso de ella, pero que no puede ser utilizada para defraudar a terceros, como la misma norma lo dice al establecer que esa renuncia se puede hacer sin perjuicio de terceros.
Esos terceros pueden ser, por ejemplo, los herederos del cónyuge que renuncia a los gananciales.
Los bienes que un cónyuge deje de percibir si renuncia a sus gananciales son bienes que sus herederos dejarán de recibir en el futuro en un proceso de sucesión. Por tanto, ese heredero está legitimado para reclamar sus intereses, ya que el artículo 1775 del Código Civil dice claramente que la renuncia a los gananciales se puede hacer, pero sin perjudicar a terceros.
Frente a este tema, hay una sentencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia que resulta muy pertinente consultar (descargar aquí), sobre todo, por la forma en que el heredero del causante que ha renunciado a los gananciales debe plantear la demanda.
Allí la Corte recuerda que, en tal caso, lo que se debe reclamar es la inoponibilidad del negocio jurídico con el que se renunció a los gananciales y no su nulidad, una diferencia de capital importancia.
La renuncia a los gananciales es una de las formas utilizadas para evitar que determinados bienes pasen a los herederos de un cónyuge, adicionando la simulación de compraventas, donaciones, etc.
Diferencia entre gananciales y porción conyugal.
Existen los gananciales y la porción conyugal, dos figuras diferentes que surgen de la liquidación de la sociedad conyugal.
La porción conyugal es un valor adicional a los gananciales que recibe uno de los cónyuges para garantizar su subsistencia (congruente subsistencia), en vista de su situación de pobreza, o de bajos recursos, o de recursos insuficientes para conservar el estilo de vida mantenido en vigencia de la sociedad conyugal.
Es posible que al liquidar la sociedad conyugal, a uno de los cónyuges no le corresponda nada, o muy poco de gananciales, y al otro le corresponda un gran patrimonio, de modo que el segundo tendrá que cederle al primero parte de su patrimonio para el sustento de quien nada obtuvo o que obtuvo poco.
Los gananciales son siempre obligatorios si no han sido objeto de renuncia; la porción conyugal es eventual y depende de las condiciones económicas de quien la recibe y de quien la otorga.
La porción conyugal no tiene la naturaleza de herencia, sino que es un aporte patrimonial que hace el cónyuge que más tiene a favor de quien menos tiene, a favor de quien no tiene lo mínimo necesario para sobrevivir dignamente, o para sobrevivir como lo hacía cuando aún estaba vigente la sociedad conyugal.
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