Hoy dedicaré esta columna a tratar de explicar, de la manera más sencilla posible, los conceptos de derechos adquiridos, expectativas legítimas y simples expectativas en materia pensional.
Principio de progresividad y no regresividad.
Antes que todo es conveniente hacer una breve aproximación al principio de progresividad y no regresividad que se predica de los derechos sociales, entre ellos el que rige la seguridad social.
Dicho en términos elementales, el principio de progresividad tiene como finalidad asegurar que las normas que gobiernan los derechos sociales, tengan un desarrollo progresivo, de tal suerte que signifiquen en todos los casos un avance en materia de protección de esos derechos, y no un retroceso o desmejora.
Así, al legislador le está vedado expedir normas que conlleven desmejoras en la cobertura, ejercicio y disfrute de esos derechos, salvo que circunstancias excepcionales lo hagan necesario. Ahora bien, en el contexto de ese principio encontramos los conceptos de derechos adquiridos, expectativas legítimas, y meras expectativas. Vale anotar que algunos analistas consideran que hablar de derechos adquiridos es redundante, porque si no se han adquirido no son derechos.
Derechos adquiridos.
De todas maneras, se ha entendido que son derechos adquiridos aquellos que han ingresado al patrimonio de las personas, por haber cumplido éstas los requisitos y condiciones señalados por la ley para su adquisición, antes de que entrara en vigencia una nueva disposición legal que modificó la regulación de esos derechos.
De manera técnica, la Corte Constitucional ha señalado que:
«configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona”, es decir, que para que se configure un derecho adquirido es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo.»
De ese modo, una persona que ha cumplido la edad y reunido el número de semanas que exige la ley para acceder a la pensión de vejez, ha configurado en su favor el derecho a disfrutar de ese beneficio, y por tanto se halla ante un derecho adquirido, del cual no puede ser despojado, aunque cambie la legislación que regula la pensión de vejez, porque el mismo goza de la debida protección del Estado por disponerlo así la Constitución Nacional.
Meras expectativas.
En el otro extremo se encuentran las “Meras Expectativas”, que son, al decir de la Corte Constitucional:
«aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico.»
La jurisprudencia ha precisado que una de las principales diferencias entre los derechos adquiridos y las meras expectativas consiste en que:
«…mientras los derechos adquiridos gozan de la garantía de inmutabilidad que se deriva de su protección expresa en la Constitución, salvo casos excepcionales (art. 58), las meras expectativas, en cambio, pueden ser objeto de modificación por el legislador, pues carecen de dicha protección constitucional.»
O sea, que mientras los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos o modificados, las meras expectativas sí pueden ser afectadas por el legislador, habida cuenta de que éstas no gozan de la misma protección de que son objeto los derechos adquiridos.
Así por ejemplo, una persona que se encuentra cotizando para pensión en el Régimen de Prima Media (Colpensiones) pero que no ha cumplido aún la edad ni ha acumulado el volumen de semanas requeridas para acceder a la pensión, tiene apenas una mera expectativa de pensionarse con los requisitos actuales si no cambia la legislación sobre pensiones, porque si cambia la regulación y se establecen condiciones más gravosas, esa persona deberá cumplir las exigencias que estipule la nueva ley. Pero el hecho de que frente a las meras expectativas no opere la prohibición de regresividad, no quiere decir que estén privadas de toda protección, por cuanto cualquier cambio de regulación normativa “no solo debe consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino que, además, en función del principio de confianza legítima, se debe proteger la creencia cierta del administrado de que la regulación que lo ampara en un derecho se seguirá manteniendo vigente en el ordenamiento jurídico”.
Y ha sido a partir de esa consideración que la Corte ha advertido que: “Cuánto más cerca está una persona de acceder al goce efectivo de un derecho, mayor es la legitimidad de su expectativa en este sentido”.
Expectativas legítimas.
Y ese señalamiento de la Corte nos pone en contacto con el tercer concepto anunciado, o sea el de las expectativas legítimas, las cuales constituyen una categoría intermedia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas.
Pues bien, la noción de expectativas legítimas nos remite a aquellas situaciones en las que el individuo se encuentra próximo a configurar su derecho a la pensión y se produce un cambio de legislación que hace más gravosa la adquisición del derecho a aquella, lo cual da lugar a que se haga necesaria la aplicación del principio de no regresividad, para evitar de ese modo la vulneración del derecho de manera desproporcionada e irrazonable, circunstancia que le abre camino a los llamados regímenes de transición.
En conclusión, hablamos de derechos adquiridos en aquellos casos en que la persona ha cumplido todas las condiciones y exigencias que señalan las normas legales para la adquisición del derecho a la pensión. Hablamos de expectativas legítimas, cuando el individuo no ha cumplido aún los requisitos necesarios para la obtención del derecho pero se halla muy próximo de lograrlo, y se produce un cambio de legislación que hace más dispendiosa la obtención del derecho. En ese caso lo razonable y justo es que se respeten esas expectativas legítimas y las personas que se encuentren en tales circunstancias conserven el derecho a pensionarse con fundamento en las normas que venían regulando ese derecho, o sea que se establezca un régimen de transición. Y finalmente, hablamos de meras expectativas para referirnos a las aspiraciones pensionales de quienes no han cumplido las condiciones y exigencias requeridas para configurar el derecho a la pensión ni están próximas a lograrlo.
Para finalizar es preciso reiterar una vez más que, en tratándose de derechos adquiridos, al legislador le está prohibido desconocerlos o modificarlos; en cuanto a las expectativas legítimas, el legislador deberá, en lo posible, mantener las condiciones que venían regulando el derecho, para aquellas personas que al momento del cambio de legislación estaban ad portas de consolidar sus aspiraciones, es decir, de adquirir el derecho; y en cuanto a las meras expectativas, el legislador goza de libertad para modificar las condiciones que gobernaban el derecho, dicho en términos técnicos: el legislador puede hacer uso libremente de su facultad de configuración legal.
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