Cuando discutimos los actos administrativos de la Dian o cuando debemos interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, nos encontramos con los términos derecho sustancial y derecho formal, términos que no siempre tenemos claros.
Derecho formal y derecho sustancial o material.
La distinción entre derecho sustancial y formal cobra gran importancia cuando tanto la Constitución Nacional [art. 228] como el Código de Procedimiento Civil [art. 4] y el Código Contencioso Administrativo [art. 3] afirman que el derecho sustancial debe primar sobre el derecho formal.
Pero dejemos que sea la Corte Constitucional quien defina lo que es el derecho sustancial y formal:
Cuando se habla de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por oposición al derecho procesal, derecho formal o adjetivo. Estas denominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Sobre esta distinción, anota Rocco:
«Al lado, pues, del derecho que regula la forma de la actividad jurisdiccional, está el derecho que regula el contenido, la materia, la sustancia de la actividad jurisdiccional.
"El uno es el derecho procesal, que precisamente porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, toma el nombre de derecho formal; el otro es el derecho material o sustancial.
"Derecho material o sustancial es, pues, el derecho que determina el contenido, la materia, la sustancia, esto es, la finalidad de la actividad o función jurisdiccional". (ob. cit., tomo I, pág. 194).
De otra parte, las normas procesales tienen una función instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho. [Sentencia No. C-029/95]»
En otras palabras, podríamos decir que el derecho sustancial es el que crea la obligación o derecho, y el formal es el que lo reglamenta, el que hace posible la consecución de su objetivo.
Hablando de impuestos, por ejemplo, el derecho formal es el que está contenido en el libro primero, libro que se encarga del impuesto a la renta y complementario. Esta es la norma que crea el impuesto de renta y los demás complementarios.
En cambio, el derecho formal está conformado por el libro quinto, libro que contiene las obligaciones formales, las sanciones y los procedimientos a seguir para dar cumplimiento al derecho sustancial de que trata el libro primero.
El derecho formal, las formalidades, solo busca que se pueda lograr el objetivo perseguido cuando el derecho sustancial creó la obligación o el derecho.
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