Cuando el empleador fallece adeudando salarios y prestaciones sociales al trabajador, este puede demandar a los herederos de su empleador en caso de que la sucesión no se haya liquidado para que las deudas sean pagadas con los bienes de la sucesión.
Lo que dice el Código General del Proceso.
Así lo permite el artículo 81 del Código General del Proceso (anteriormente 81 del C.P.C., al que hace referencia la Corte más adelante), y lo ha reconocido de antaño la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la sentencia 7755 del 7 de marzo de 1996, con ponencia del magistrado Francisco Escobar, que en uno de sus apartes señala:
«Entonces, si la norma transcrita ofrece vacío por un aspecto tan elemental, es obvio que no contemple la eventualidad de que el empleador corno persona natural deudora de los derechos laborales de sus empleados fallezca, de forma que tales acreencias deban ser reclamadas a los herederos. Cabe por tanto para esta hipótesis aplicar lo preceptuado por el artículo 145 del C.P.L y por ende la remisión al Código de Procedimiento Civil.
Concretamente estima la Sala que el artículo 81 de este último estatuto es un precepto que corresponde cumplir en los juicios laborales cuando se trata de demandar a herederos determinados o Indeterminados, pues su filosofía garantiste en modo alguno riñe con los principios que informan el procedimiento del trabajo. En efecto, el citado canon busca identificar a los herederos del deudor, con lo cual no sólo garantiza el derecho de defensa de estos sino que también otorga seguridad al acreedor, quien actuará sin sombra de duda en lo atinente al sujeto pasivo del crédito que aduce.
Y frente a los argumentos que esgrime la censura, importa aclarar que cuando el empleador fallece no es que sus herederos pasen a ser sus representantes en los mismos términos previstos por el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que entran a ocupar su lugar en las correspondientes relaciones jurídicas, de forma que en lo que hace al contrato de trabajo suele darse la sustitución de patronos en los términos previstos por el articulo 67 ibidem, o sencillamente si es el caso se produce la subrogación en la deuda laboral pendiente después de fenecido el nexo laboral.»
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-334 de 2003 dijo:
«Siguiendo esta línea de razonamiento, se tiene que en los casos en que el empresario dueño del establecimiento es una persona natural, y muere, el establecimiento de comercio quedará afecto al correspondiente proceso sucesorio, incluyendo los pasivos derivados de su ordinaria operación, sean estos últimos de índole comercial o laboral; en ese sentido, debe recordarse que el artículo 516-7 del Código de Comercio enumera, entre los elementos constitutivos de los establecimientos de comercio, “los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento”. Para la Sala, esta regla resulta plenamente aplicable a los pasivos laborales derivados del normal funcionamiento de los establecimientos de comercio, puesto tales obligaciones surgen como una consecuencia necesaria de la organización empresarial exigida por el tráfico mercantil, y en ese sentido se derivan directamente de las actividades propias del establecimiento.»
En caso de perseguir a los herederos, se debe demandar para que la obligación laboral sea declarada, pues si ya se tiene un documento que preste mérito ejecutivo, como puede ser una conciliación o un contrato de transacción, al estar la deuda reconocida, es más fácil cobrarla como deuda sucesoral o testamentaria, según corresponda.
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