Los servicios de aseo, cafetería y vigilancia tienen un tratamiento especial en el impuesto a las ventas al tenor del artículo 462-1 del estatuto tributario.
Definición de servicios de aseo y cafetería.
El artículo 1.3.1.2.4 del decreto 1625 de 2016, respecto a la definición de servicios de aseo y cafetería para efectos de la base gravable especial del IVA, señala:
«Para efectos del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios integrales de aseo y cafetería, todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como las relacionadas con la preparación y distribución de alimentos y bebidas para consumo al interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas.»
El reglamento señala que esta base, en el caso de cafetería, aplica solo para los casos en que los productos de cafetería son consumidos dentro del local, descartando cobijar a los que se distribuyen a domicilio, por ejemplo.
Criterio del Consejo de Estado.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia 23254 del 26 de febrero de 2020 con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, declaró la nulidad parcial de ese artículo en los siguientes términos:
«En efecto, el reglamento exige dos requisitos no previstos en la ley para acceder a la base gravable especial del Iva por prestar el servicio integral de cafetería. El primero es que el servicio se desarrolle “al interior de las instalaciones del contratante”. El segundo que el servicio sea prestado “sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas”.
Se destaca que no existe fundamento legal para hacer estas distinciones porque, por un lado, la ley no impide que el servicio de cafetería sea prestado fuera de las instalaciones del contratante, y por el otro, no exceptúa los eventos en que el servicio genere alguna contraprestación del consumidor.
Por el contrario, ambas limitantes contrarían la noción de un servicio “integral”, en el que se integren todos sus elementos o aspectos.»
En consecuencia, esta base gravable especial aplica incluso para los alimentos consumidos fuera de las instalaciones del prestador del servicio, y aun cuando impliquen contraprestación por parte del consumidor.
Base gravable especial en el IVA.
El artículo 462-1 contempla una base gravable especial del IVA en los servicios de aseo, cafetería y vigilancia, en los siguientes términos:
«…la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.»
La base gravable está constituida por el AIU, que no podrá ser inferior al 10% del contrato, por lo que se crea una base mínima presunta si el AIU real fuere inferior al 10% del contrato.
Tarifa del IVA en servicios de aseo, cafetería y vigilancia.
El artículo 462-1 del estatuto tributario contempla una tarifa del 16%, por cuanto la Ley 1819 de 2016 que incrementó la tarifa general del IVA del 16% al 19%, olvidó modificar este artículo.
Pero la DIAN ha manifestado que en todo caso la tarifa aplicable es la general, que hoy en día es la del 19%.
¿Quiénes pueden optar por esta base gravable especial?
El artículo 462-1 del estatuto tributario de forma expresa señala quiénes son los contribuyentes a los que les aplica esta base gravable especial:
- Empresas de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo.
- Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social.
- Los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo.
- Prestadores de servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada.
Si la empresa que presta estos servicios no cumple con alguna de las anteriores condiciones, no puede aplicar la base gravable especial y tendrá que facturar el IVA sobre el valor total del contrato, como un servicio común y corriente.
¿El servicio de vigilancia tiene IVA?
El servicio de vigilancia está gravado con el IVA en los términos del artículo 462-1 del estatuto tributario, a la tarifa general, pero que se liquida sobre el AIU, siempre que este no sea inferior al 10%. Si el AIU es inferior al 10% del valor del contrato, la tarifa del IVA se aplicará sobre el 10% del valor de este.
Este tratamiento aplica únicamente para el servicio de vigilancia prestado por entidades autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia Privada; de lo contrario, la tarifa del IVA se aplicará sobre el valor total del contrato.
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