Algunas empresas que contratan con entidades estatales o públicas se ven en la obligación de hacer pagos por concepto de estampillas, una especie de tasa o gravamen que algunas entidades territoriales imponen, pagos que por lo general son deducibles en renta al ser obligatorio su pago para poder operar y generar ingresos.
Deducción de los pagos por estampillas.
Los pagos por estampillas deben abordarse como una expensa necesaria para generar el ingreso de acuerdo al artículo 107 del estatuto tributario, y no como un impuesto deducible en los términos del artículo 115 del estatuto tributario. Así lo ha señalado el Consejo de Estado desde tiempos pasados, como en la sentencia 16302 del 24 de julio de 2008 con ponencia de la magistrada Ligia López, donde señala que:
«Ahora bien, es irrelevante determinar en este proceso si tal carga es una tasa o una contribución, toda vez que en materia de deducciones del impuesto de renta solamente ciertos y precisos impuestos pueden ser deducibles por autorización legal (artículo 115 del Estatuto Tributario), de manera que sean tasas o contribuciones, de todos modos son erogaciones a cargo de la sociedad para cuya procedencia deben analizarse los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario, es decir, que se demuestre que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que sean necesarias y proporcionales a esa actividad. Las estampillas son una especie de contribución que el estado cobra cuando se contrata con una determinada entidad, así que ese pago se hace necesario para obtener el ingreso.»
Aquí el artículo 115 del estatuto tributario es irrelevante, y lo que se deben acreditar son los requisitos generales de las deducciones, en especial el requisito de la causalidad y la necesidad, criterio jurisprudencial que ha sido reiterado infinidad de veces por la sección cuarta del Consejo de Estado, como en la sentencia 23083 del 21 de mayo de 2020, entre otras.
Tratamiento tributario del pago por estampillas.
La sala deja claro el tratamiento que se debe dar a las estampillas en los siguientes términos:
«En efecto, el gravamen que consagró el legislador a favor de las entidades departamentales como estampillas, sigue la regla general del artículo 107 del Estatuto Tributario para las expensas necesarias, y no la limitación que consagra el artículo 115 del mismo Estatuto sobre los impuestos deducibles.»
Es claro que los pagos por estampillas se tratan como una deducción común y corriente, y no como un impuesto en los términos del artículo 115 del estatuto tributario.
Al respecto, podemos consultar en la sentencia de la sección 18003 del 27 de enero de 2011, de la cuarta del Consejo de Estado:
«Ahora bien, lo hasta ahora expuesto permite concluir que el pago de las estampillas es para la actora un requisito sin el cual no puede obtener el ingreso por el directorio de páginas amarillas, lo cual lo hace indispensable para el desarrollo de su actividad, independientemente de que sea o no impuesto, pues su procedibilidad como costo o deducción, se define por los requisitos del artículo 107 E.T., es decir, que tenga una relación de causalidad con la actividad productora de renta, que sea necesaria y proporcionada, aspectos estos últimos que deben ser vistos con un criterio comercial teniendo en cuenta las expensas normalmente acostumbradas en cada actividad.
Sobre la relación de causalidad, no existe duda sobre el vínculo de causa y efecto, esto es, entre el pago de la estampilla y la producción de la renta, pues ese pago es la causa indispensable para que la demandante pueda obtener la renta líquida u operacional para el impuesto (efecto). La necesidad, se reitera, esta dada porque es un desembolso imprescindible para desarrollar su objeto social y resulta proporcionado, pues el costo declarado fue de $449.975.000, frente a unos ingresos brutos de $64.812.109.000, es decir, que es una cifra razonable respecto de los ingresos obtenidos por el contribuyente en su actividad económica.
En cuanto al criterio comercial con el que se deben analizar los presupuestos de necesidad y proporcionalidad, supone que la carga que asume la demandante para realizar su objeto social, sea una expensa normal, acostumbrada y necesaria en su actividad productora de renta, pues de no haber pagado ese gravamen, no podría celebrar contratos con entidades municipales que, a su vez, le permiten la obtención de la renta.»
En razón a que la estampilla es necesaria para generar el ingreso al ser una obligación pagarla para poder contratar, facturar o prestar un servicio, es deducible del impuesto a la renta.
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