Los actos administrativos, así como adquieren ejecutoriedad, también pueden perder su ejecutoriedad en los casos señalados por la ley.
Qué es la fuerza ejecutoria de un acto administrativo.
Para hablar de la pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo, es necesario referirse a la fuerza ejecutoria del mismo.
La fuerza ejecutoria de un acto administrativo no es más que la facultad que tiene la administración para que se dé el cumplimiento de este una vez se encuentre en firme, es decir, se encuentra en cabeza de la administración darle la efectividad al acto ejecutándolo.
El carácter ejecutorio de los actos administrativos se encuentra consagrado en el artículo 89 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cual señala lo siguiente:
«Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.»
Solo puede haber carácter ejecutorio del acto administrativo cuando este se encuentre en firme, no antes.
Mientras un acto administrativo no haya sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, sigue teniendo fuerza ejecutoria; por ende, es obligatorio y la autoridad administrativa lo puede hacer cumplir.
Qué es la pérdida de ejecutoriedad.
La pérdida de ejecutoriedad es el fenómeno jurídico que hace imposible ejecutar un acto administrativo, convirtiéndolo en letra muerta.
Por ejemplo, si el acto administrativo impone una sanción a un administrado, al perder ejecutoriedad el acto que impone la sanción, la sanción no se puede imponer.
El estado gobierna mediante actos administrativos, y lo que dispongan estos no se puede llevar a cabo cuando pierden ejecutoriedad.
Causales para que un acto administrativo pierda ejecutoriedad.
Un acto administrativo también perderá fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
- Aunque no se hayan anulado aún, si se encuentran demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa y en el curso del proceso se suspenden provisionalmente.
- Cuando los fundamentos, tanto de hecho como de derecho, que dieron origen a la expedición del acto desaparezcan.
- Transcurridos cinco años a partir de su firmeza sin que la autoridad administrativa haya realizado lo que le corresponda para darles cumplimiento, es decir, que la autoridad no lo ha ejecutado; en este caso, la pérdida de ejecutoria se debe a la inactividad de la administración.
- Cuando este se encuentre sometido a condición resolutoria y esta se cumpla.
- Cuando el acto pierda su vigencia.
Al ocurrir cualquiera de esas circunstancias, el acto administrativo pierde obligatoriedad, es decir, que ya no se pueden producir los efectos derivados de su contenido.
Excepción de pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos.
Cuando la administración trata de ejecutar su acto, el administrado interesado o afectado puede presentar su oposición alegando que dicho acto ha perdido ejecutoriedad, en cuyo caso a la administración le corresponde suspender la ejecución efectuada y resolver la oposición presentada y fundada en la pérdida de fuerza ejecutoria.
Al respecto, señala el artículo 92 de la ley 1437 de 2011 (CPACA):
«Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional.»
Si la respuesta de la entidad es negativa, es la jurisdicción contenciosa administrativa la encargada de determinar si el acto mediante el cual se desconoce la pérdida de ejecutoriedad de otro acto administrativo es legal o simplemente hay lugar a declarar su nulidad, lo cual implica que la administración no podrá ejecutar el acto que pretendía.
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